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IRPF V1088-20 - 28/04/2020

Consultation number: 
V1088-20
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DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Departure date: 
28/04/2020
Regulation: 
LIRPF, Ley 35/2006, Art. 7
Description of facts: 

En acuerdos de condiciones de trabajo con su personal, el ayuntamiento consultante tiene establecidas unas ayudas para los empleados que tengan a su cargo familiares a partir del grado II de dependencia del artículo 26 de Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia. Además, a los empleados públicos que tengan que disponer de permiso especial de conducir para realizar su trabajo les abona los gastos debidamente justificados de su renovación.

Issue raised: 

Posible consideración de las ayudas como rentas exentas del artículo 7 de la Ley 35/2006.

Complete answer: 

El artículo 7 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), recoge con carácter general la regulación de las rentas exentas.

Analizado el citado precepto (que por su extensión no se procede a transcribir aquí) procede concluir que ni las ayudas para empleados con familiares dependientes a cargo ni las cantidades abonadas por los gastos de renovación del permiso especial de conducir se encuentran amparadas por ninguno de los supuestos de exención que recoge el mencionado artículo 7. En este punto, procede hacer referencia expresa —pues es el único supuesto respecto al que se puede apreciar cierta similitud— al recogido en la letra x) del referido artículo 7, donde se establece la exención de “las prestaciones económicas públicas vinculadas al servicio, para cuidados en el entorno familiar y de asistencia personalizada que se derivan de la Ley de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia”. Ahora bien, esta exención se refiere a prestaciones públicas y no a las prestaciones existentes en el ámbito de una relación particular entre empleador y empleado, como ocurre en el presente caso, en el que la prestación deriva de la relación laboral o estatutaria existente entre el ayuntamiento y su personal.

Una vez resuelto que las ayudas y reembolsos de gastos objeto de consulta no se encuentran incluidos dentro del ámbito de rentas exentas que se recoge en el artículo 7 de la Ley del Impuesto, procede finalizar refiriendo el criterio que sobre el reembolso del pago de ”tasas de renovación del permiso de conducción para el personal al que se le hubiera exigido para su acceso al puesto de trabajo estar en posesión de dicho permiso” estableció este Centro en su contestación vinculante nº V2944-11 y que se procede a transcribir a continuación:

«Según se indica en el escrito de consulta, el artículo 29 del Convenio Colectivo que tiene suscrito el Ayuntamiento consultante con el personal a su servicio establece lo siguiente:

“Para todo el personal en cuyo acceso al puesto de trabajo se exigió como requisito estar en posesión del permiso de conducir, así como para aquel en que, sin darse la circunstancia indicada, precise estar en posesión de dicho permiso para ejercer su trabajo, por la propia naturaleza de este, se garantiza que el Ayuntamiento abonará el 100 por 100 de las tasas que ocasione la renovación de dicho permiso de conducción”.

Con esta regulación, se plantea si el reembolso por el Ayuntamiento a su personal, previa justificación del gasto, del importe de las tasas de renovación del permiso de conducción está sometido al IRPF, sometimiento que al plantearse la consulta por el pagador procede referirla a la práctica de retenciones.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas.

Por otra parte, el artículo 42.1 de la misma ley dispone que “constituyen rentas en especie la utilización, consumo u obtención, para fines particulares, de bienes, derechos o servicios de forma gratuita o por precio inferior al normal de mercado, aun cuando no supongan un gasto real para quien las conceda”. A ello añade en un segundo párrafo que “cuando el pagador de las rentas entregue al contribuyente importes en metálico para que éste adquiera los bienes, derechos o servicios, la renta tendrá la consideración de dineraria”.

Por tanto, en el presente caso, al tratarse de un reembolso al empleado de los gastos (tasas) que se le producen por la renovación de su permiso de conducción, tal reembolso se constituye en una retribución dineraria sin más, sometida en consecuencia a retención a cuenta del IRPF, tal como se establece en el artículo 75 del Reglamento del Impuesto (aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo), donde se regulan las rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas.

Por otra parte, el artículo 42.1 de la misma ley dispone que “constituyen rentas en especie la utilización, consumo u obtención, para fines particulares, de bienes, derechos o servicios de forma gratuita o por precio inferior al normal de mercado, aun cuando no supongan un gasto real para quien las conceda”. A ello añade en un segundo párrafo que “cuando el pagador de las rentas entregue al contribuyente importes en metálico para que éste adquiera los bienes, derechos o servicios, la renta tendrá la consideración de dineraria”.

Por tanto, en el presente caso, al tratarse de un reembolso al empleado de los gastos (tasas) que se le producen por la renovación de su permiso de conducción, tal reembolso se constituye en una retribución dineraria sin más, sometida en consecuencia a retención a cuenta del IRPF, tal como se establece en el artículo 75 del Reglamento del Impuesto (aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo), donde se regulan las rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta.

(…)».

Lo que comunico a ustedes con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).