• English
  • Español

IRPF V1100-20 - 28/04/2020

Consultation number: 
V1100-20
Undefined
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Departure date: 
28/04/2020
Regulation: 
LIRPF, Ley 35/2006, Art. 19.2.d).
Description of facts: 

Se describe en la cuestión planteada.

Issue raised: 

Si las cuotas de colegiación satisfechas al Colegio Profesional de Educadores sociales de Galicia pueden considerarse gasto deducible a los efectos de lo dispuesto en el artículo 19.2.d) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Complete answer: 

La determinación de los gastos deducibles de los rendimientos íntegros del trabajo se encuentra recogida en el artículo 19.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), el cual establece que:

“Tendrán la consideración de gastos deducibles exclusivamente los siguientes:

a) Las cotizaciones a la Seguridad Social o a mutualidades generales obligatorias de funcionarios.

b) Las detracciones por derechos pasivos.

c) Las cotizaciones a los colegios de huérfanos o entidades similares.

d) Las cuotas satisfechas a sindicatos y colegios profesionales, cuando la colegiación tenga carácter obligatorio, en la parte que corresponda a los fines esenciales de estas instituciones, y con el límite que reglamentariamente se establezca.

(…)”.

Esta deducibilidad tiene un límite de 500 euros anuales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), que establece que:

“Para la determinación del rendimiento neto del trabajo, serán deducibles las cuotas satisfechas a sindicatos. También serán deducibles las cuotas satisfechas a Colegios profesionales, cuando la colegiación tenga carácter obligatorio para el desempeño del trabajo, en la parte que corresponda a los fines esenciales de estas instituciones, con el límite de 500 euros anuales.”.

Por tanto, solamente cuando la colegiación tenga carácter obligatorio para poder realizar los servicios que el colegiado presta a su empleador, las cuotas satisfechas al colegio profesional, en la parte que corresponda a los fines esenciales del colegio profesional, tendrán la consideración de gasto deducible de los rendimientos íntegros del trabajo.

En el caso planteado, se debe señalar que el artículo 3.2 de la Ley 1/2001, de 22 de enero, de creación del Colegio de Educadores Sociales de Galicia (Diario Oficial de Galicia de 1 de febrero), establece que “será requisito para ejercer la profesión de educador social en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia la incorporación al Colegio de Educadores Sociales de Galicia cuando el domicilio profesional único o principal radique en esta comunidad.” Asimismo, el Decreto 230/2006, de 30 de noviembre, por el que se aprueban los estatutos del Colegio de Educadoras y Educadores Sociales de Galicia (DOG de 13 de diciembre) dispone en su artículo 5.1 que “en los términos establecidos en el artículo 2 de la Ley 11/2001, de 18 de septiembre de 2001, de colegios profesionales de la Comunidad Autónoma de Galicia, es requisito indispensable para el ejercicio de la profesión de educador/a social en Galicia estar incorporado/a en el CEESG, cuando el domicilio único o principal radique en esta comunidad, a excepción de lo dispuesto en el artículo 3 de la citado ley.” A ello hay que añadir que el citado artículo 3 de la Ley 11/2001 señala que “los profesionales titulados vinculados con la administración pública mediante relación de servicios de carácter administrativo o laboral no precisarán estar colegiados para el ejercicio de funciones puramente administrativas ni para la realización de actividades propias de la correspondiente profesión por cuenta de la administración a que pertenezcan.”

Por lo tanto, y de acuerdo con lo anteriormente dispuesto, en la medida que la colegiación tenga carácter obligatorio para poder realizar los servicios que el colegiado presta a su empleador, las cuotas satisfechas al colegio profesional, en la parte que corresponda a los fines esenciales del colegio profesional, tendrán la consideración de gasto deducible de los rendimientos íntegros del trabajo.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.