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IRPF V1103-20 - 28/04/2020

Consultation number: 
V1103-20
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DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Departure date: 
28/04/2020
Regulation: 
LIRPF, Ley 35/2006, Art. 33
Description of facts: 

Matrimonio en régimen de gananciales. El marido es propietario de varias viviendas de carácter privativo adquiridas por herencia hace años.

Issue raised: 

Al plantearse la aportación de las referidas viviendas a la sociedad de gananciales con un derecho de reembolso a favor del aportante, conforme al artículo 1.358 del Código Civil, se pregunta sobre la tributación en el IRPF de la aportación: "si se produce incremento patrimonial".

Complete answer: 

El artículo 1.358 del Código civil dispone que “cuando conforme a este Código los bienes sean privativos o gananciales, con independencia de la procedencia del caudal con que la adquisición se realice, habrá de reembolsarse el valor satisfecho a costa, respectivamente, del caudal común o del propio, mediante el reintegro de su importe actualizado al tiempo de la liquidación”.

Se plantea en el presente caso la tributación en el IRPF de la aportación de bienes privativos de un cónyuge a su sociedad de gananciales, con aplicación de lo dispuesto en el referido artículo 1.358: derecho de reembolso a favor del aportante a la liquidación de la sociedad.

El criterio que respecto a la cuestión planteada viene manteniendo este Centro directivo se encuentra recogido, entre otras, en la contestación vinculante nº V2815-10, contestación que —junto con la descripción sucinta de los hechos y las preguntas realizadas— se procede a transcribir a continuación, dando así respuesta a la consulta formulada.

«Descripción sucinta de hechos:

La consultante, casada en régimen de gananciales, era dueña en pleno dominio, con carácter privativo, de una casa adquirida por herencia de su madre, fallecida hace más de treinta años. El 17 de agosto de 2010 ha transmitido y aportado dicha casa a su sociedad conyugal y, como consecuencia de tal aportación, ha pasado a ser titular del correspondiente crédito contra la sociedad de gananciales, que se hará efectivo al tiempo de la liquidación de la misma.

Cuestión planteada:

Existencia de ganancia o pérdida patrimonial tributable en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por la aportación del inmueble a la sociedad de gananciales.

Contestación:

La aportación del inmueble privativo de la consultante a la sociedad de gananciales constituirá una alteración en la composición de su patrimonio, que generará una ganancia o una pérdida patrimonial en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), de acuerdo con lo establecido en el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, que dispone:

“Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos.”

A efectos del IRPF, como la sociedad de gananciales no tiene la consideración de contribuyente, los sujetos pasivos del Impuesto serán los cónyuges, de acuerdo con lo establecido en el artículo 8 de la LIRPF.

Como el aportante y el adquirente de un 50% de lo transmitido son la misma persona, por el 50 por 100 de la aportación no se produce ninguna transmisión, que sólo se produciría por la parte que corresponde al esposo de la consultante (50%).

La ganancia o pérdida patrimonial vendrá dada por la diferencia entre los valores de adquisición y transmisión de la mitad de la vivienda enajenada al otro cónyuge, de acuerdo con lo establecido en el artículo 34 de la LIRPF.

El artículo 35.1 de la LIRPF establece que el valor de adquisición estará formado por el importe real por el que dicha adquisición se hubiese efectuado, más el coste de las inversiones y mejoras efectuadas y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente. Dicho valor se minorará en el importe de las amortizaciones reglamentariamente establecidas.

(…).

Por lo que respecta al valor de transmisión, según el artículo 35.3 de la LIRPF, será el importe real por el que la enajenación se hubiera efectuado, minorado en los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, en cuanto resulten satisfechos por el transmitente. Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, salvo que resulte inferior al valor de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste.

(…)».

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).