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IRPF V1239-20 - 04/05/2020

Consultation number: 
V1239-20
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DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Departure date: 
04/05/2020
Regulation: 
LIRPF, Ley 35/2006, art. 61
Description of facts: 

Un hijo del consultante, alumno de grado universitario, participó en 2019 en la organización de una feria de empleo de la Escuela Técnica Superior de Ingenieros Industriales (Universidad Politécnica de Madrid) que tiene como finalidad facilitar el contacto entre alumnos y empresas. Según se indica en el escrito de consulta, la fundación que respalda la feria ha satisfecho 1.755,93€ como rendimientos de actividad profesional a cada alumno participante en la organización. Además, su hijo ha obtenido en 2019 otros rendimientos del trabajo por importe de 3.437,75€

Issue raised: 

Pregunta sobre la procedencia de la calificación de los rendimientos percibidos como derivados del trabajo, a efectos de poder aplicar el consultante el mínimo por descendiente en su declaración del IRPF.

Complete answer: 

El artículo 58.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), establece respecto al mínimo por descendientes lo siguiente:

“El mínimo por descendientes será, por cada uno de ellos menor de veinticinco años o con discapacidad cualquiera que sea su edad, siempre que conviva con el contribuyente y no tenga rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a 8.000 euros, de:

2.400 euros anuales por el primero.

2.700 euros anuales por el segundo.

4.000 euros anuales por el tercero.

4.500 euros anuales por el cuarto y siguientes (…)”.

Por su parte, la norma 2ª del artículo 61 de la misma ley dispone que “no procederá la aplicación del mínimo por descendientes, ascendientes o discapacidad, cuando los ascendientes o descendientes que generen el derecho a los mismos presenten declaración por este Impuesto con rentas superiores a 1.800 euros”.

Se plantea por el consultante la posible calificación como rendimientos del trabajo los percibidos por su hijo por su participación en la feria, pues tal calificación le permitiría la aplicación del mínimo por descendiente. Aplicación que no podría realizar si se consideran rendimientos de actividades económicas (profesionales), pues en tal circunstancia su hijo estaría obligado a presentar la declaración del impuesto con rentas superiores a 1.800 euros.

El artículo 17.1 de la Ley 35/2006 define los rendimientos del trabajo como “todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”.

Por su parte, el artículo 27.1 de la misma ley define los rendimientos de actividades económicas de la siguiente forma:

“Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración los rendimientos de las actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas.

(…)”.

Conforme con ambas definiciones, para que los rendimientos a los que se refiere la consulta puedan calificarse como derivados del trabajo personal y no de actividades económicas resulta necesario que la organización de la feria —en cuanto ordenación por cuenta propia de medios de producción o de recursos humanos, elementos determinantes del ejercicio de una actividad económica— haya sido realizada por un tercero, circunstancia que no parece producirse en el presente caso, pues según se indica en el escrito de consulta “es una feria anual organizada por y para alumnos de la escuela (…)” y en la documentación accesible en Internet consta como organizador un comité compuesto por 40 alumnos.

Por tanto, en tanto no resulte acreditado que la organización de la feria, en cuanto ejercicio de una actividad económica, haya sido realizada por un tercero —la propia escuela, la fundación…—, cabe entender como correcta la calificación como rendimientos de actividad económica los obtenidos por su hijo por su participación en la organización de la feria, lo que comportaría que no pudiera aplicarse el mínimo por descendiente.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).