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IRPF - V1248-21 - 06/05/2021

Consultation number: 
V1248-21
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DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Departure date: 
06/05/2021
Regulation: 
LIRPF, Ley 35/2006, Arts.33, 34, 35, 36
Description of facts: 

El consultante adquiere junto con su cónyuge un inmueble en régimen económico matrimonial de sociedad de gananciales. Posteriormente extinguen dicha sociedad. Se adjudica el inmueble a uno de los cónyuges. Se procede a la venta del inmueble.

Issue raised: 

Valor y fecha de adquisición a efectos de determinar la ganancia o pérdida patrimonial en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Complete answer: 

El artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, establece que “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”.

El apartado 2 del mismo precepto dispone que “Se estimará que no existe alteración en la composición del patrimonio:

En los supuestos de división de la cosa común.

En la disolución de la sociedad de gananciales o en la extinción del régimen económico matrimonial de participación.

En la disolución de comunidades de bienes o en los casos de separación de comuneros.

Los supuestos a los que se refiere este apartado no podrán dar lugar, en ningún caso, a la actualización de los valores de los bienes o derechos recibidos.”

Conforme con lo anterior, la disolución de una sociedad de gananciales y la posterior adjudicación a cada uno de los socios de su correspondiente participación en la sociedad no constituye ninguna alteración en la composición de sus respectivos patrimonios que pudiera dar lugar a una ganancia o pérdida patrimonial, siempre y cuando la adjudicación se corresponda con la respectiva cuota de titularidad.

En estos supuestos no se podrán actualizar los valores de los bienes o derechos recibidos, que conservarán los valores de adquisición originarios, y, a efectos de futuras transmisiones, las fechas de adquisición originarias.

Partiendo de la hipótesis de que éste sea el caso del consultante, la fecha y el valor de adquisición serían los de la adquisición originaria, sin que se puedan actualizar los valores de los bienes o derechos recibidos.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.