Durante 2020 al consultante se le practicaron las correspondientes retenciones del IRPF en sus nóminas mensuales. Sin embargo, la empresa pagadora no ha declarado ni ingresado tales retenciones por lo que las mismas no figuran en los datos fiscales del consultante.
Si el consultante puede minorar en su declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas las retenciones efectivamente practicadas.
Dentro de las rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta en Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas están los rendimientos del trabajo, según establece el artículo 101.1 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobada por la Ley 35/2006, de 28 de noviembre (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, y el artículo 75.1 a) del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del 31 de marzo), en adelante RIRPF.
Con carácter general, el artículo 80.1 del RIRPF determina que la retención a practicar sobre los rendimientos del trabajo será el resultado de aplicar a la cuantía total de las retribuciones que se satisfagan o abonen el tipo de retención que resulte de lo dispuesto en el artículo 86del mismo Reglamento.
En cuanto al nacimiento de la obligación de retener, el artículo 78 de RIRPF dispone que: “con carácter general, la obligación de retener nacerá en el momento en que se satisfagan o abonen las rentas correspondientes”.
Respecto a la imputación temporal de las retenciones practicadas sobre los rendimientos del trabajo objeto de consulta, establece el artículo 79 del RIRPF que “las retenciones o ingresos a cuenta se imputarán por los contribuyentes al período en que se imputen las rentas sometidas a retención o ingreso a cuenta, con independencia del momento en que se hayan practicado”.
Por su parte, la LIRPF dispone en su artículo 79 lo siguiente:
“La cuota diferencial será el resultado de minorar la cuota líquida total del impuesto, que será la suma de las cuotas líquidas, estatal y autonómica, en los siguientes importes:
(…)
e) Las retenciones, los ingresos a cuenta y los pagos fraccionados previstos en esta Ley y en sus normas reglamentarias de desarrollo.”
Asimismo, se hace preciso recordar que el artículo 99 de la LIRPF, en su apartado 5, dispone lo siguiente:
“5. El perceptor de rentas sobre las que deba retenerse a cuenta de este impuesto computará aquéllas por la contraprestación íntegra devengada.
Cuando la retención no se hubiera practicado o lo hubiera sido por un importe inferior al debido, por causa imputable al retenedor u obligado a ingresar a cuenta, el perceptor deducirá de la cuota la cantidad que debió ser retenida.
(…)”
Por tanto, en base a lo dispuesto anteriormente, el consultante deberá integrar en su declaración los rendimientos íntegros del trabajo que hayan sido exigibles durante 2020 y deducirse la retención practicada, con independencia de que esta hubiera sido ingresada o no en la Hacienda Pública. Y todo ello sin perjuicio de las responsabilidades en que incurra el retenedor por las retenciones practicadas y no ingresadas.
Por otro lado, la justificación de las retenciones efectuadas y no ingresadas deberá probarse por cualquiera de los medios de prueba admitidos en Derecho, según dispone el artículo 106 de la Ley General Tributaria (Ley 58/2003, de 17 de diciembre), ante los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria a quienes corresponderá valorarla, en el desempeño de sus funciones de comprobación e investigación, determinando la realidad de las pruebas que, a requerimiento de los mismos, se aporten.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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