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IRPF - V1301-21 - 10/05/2021

Consultation number: 
V1301-21
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DGT Organ: 
SG de Operaciones Financieras
Departure date: 
10/05/2021
Regulation: 
Ley 35/2006 art. 17-2-a-3, DT 12
RD 304/2004 art. 11-1
RDLG 1/2002 art. 8-6-a
RDLG 3/2004 art. 17-2-b
RDLG 8/2015 art. 213-2
Description of facts: 

En junio de 2018, al consultante se le reconoció la pensión de jubilación por la Seguridad Social.

En septiembre de 2018, se suspende la pensión de jubilación por haber causado alta como trabajador por cuenta ajena desempeñando un puesto en el sector público; por lo que se encuentra en situación de trabajador activo.

Es titular de un plan de pensiones con aportaciones anteriores a 2007, sin haber empezado a percibir la prestación por jubilación del mismo.

Issue raised: 

A efectos de aplicar la reducción del 40 por 100 prevista en el régimen transitorio, cuándo se considera acaecida la contingencia de jubilación.

Complete answer: 

La disposición transitoria duodécima de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOE de 29 de noviembre), establece un régimen transitorio aplicable a planes de pensiones, en los siguientes términos:

“(…)

2. Para las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas a partir del 1 de enero de 2007, por la parte correspondiente a aportaciones realizadas hasta 31 de diciembre de 2006, los beneficiarios podrán aplicar el régimen financiero y, en su caso, aplicar la reducción prevista en el artículo 17 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas vigente a 31 de diciembre de 2006.

(…)

4. El régimen transitorio previsto en esta disposición únicamente podrá ser de aplicación, en su caso, a las prestaciones percibidas en el ejercicio en el que acaezca la contingencia correspondiente, o en los dos ejercicios siguientes.

No obstante, en el caso de contingencias acaecidas en los ejercicios 2011 a 2014, el régimen transitorio solo podrá ser de aplicación, en su caso, a las prestaciones percibidas hasta la finalización del octavo ejercicio siguiente a aquel en el que acaeció la contingencia correspondiente. En el caso de contingencias acaecidas en los ejercicios 2010 o anteriores, el régimen transitorio solo podrá ser de aplicación, en su caso, a las prestaciones percibidas hasta el 31 de diciembre de 2018.”

El artículo 17.2.b) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE de 10 de marzo) -vigente a 31 de diciembre de 2006- establecía la posibilidad de aplicar la siguiente reducción:

“b) El 40 por 100 de reducción en el caso de las prestaciones establecidas en el artículo 16.2.a) de esta Ley, excluidas las previstas en el apartado 5º, que se perciban en forma de capital, siempre que hayan transcurrido más de dos años desde la primera aportación. El plazo de dos años no resultará exigible en el caso de prestaciones por invalidez.”

El apartado 4 de la citada disposición transitoria duodécima ha sido añadido por la Ley 26/2014, de 27 de noviembre, el cual ha entrado en vigor el 1 de enero de 2015 y es de aplicación a las prestaciones percibidas a partir de dicha fecha.

Así, conforme a este apartado 4, la posibilidad de aplicar el régimen transitorio (la reducción del 40 por 100) se condiciona a que las prestaciones se perciban en un determinado plazo cuya finalización depende del ejercicio en que acaece la contingencia. Por tanto, para aplicar la citada reducción es preciso determinar en qué ejercicio debe entenderse acaecida la contingencia que da derecho al cobro de la prestación.

En el ámbito financiero, la contingencia de jubilación se regula en el artículo 8.6.a) del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre (BOE de 13 de diciembre), el cual dispone:

a) Jubilación: para la determinación de esta contingencia se estará a lo previsto en el Régimen de Seguridad Social correspondiente.

(…)”

A su vez, el artículo 11.1 del Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero (BOE de 25 de febrero), dispone:

“1. Con carácter general, no se podrá simultanear la condición de partícipe y la de beneficiario por una misma contingencia en un plan de pensiones o en razón de la pertenencia a varios planes de pensiones, siendo incompatible la realización de aportaciones y el cobro de prestaciones por la misma contingencia simultáneamente,

(…)”

Por su parte, el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (BOE 31 de octubre), en su artículo 213 que regula las incompatibilidades de la percepción de la pensión de jubilación, establece en el apartado 2:

“2. El desempeño de un puesto de trabajo en el sector público delimitado en el párrafo segundo del artículo 1.1 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, es incompatible con la percepción de pensión de jubilación, en su modalidad contributiva.

La percepción de la pensión indicada quedará en suspenso por el tiempo que dure el desempeño de dicho puesto, sin que ello afecte a sus revalorizaciones.

La incompatibilidad a que se refiere este apartado no será de aplicación a los profesores universitarios eméritos ni al personal licenciado sanitario emérito a los que se refiere el artículo 137.c).”

Asimismo, en la página web de la Seguridad Social ( http://www.seg-social.es) se señala que la realización detrabajos incompatibles con la percepción de la pensión -entre los que se encuentra el desempeño de un puesto de trabajo en el sector público delimitado en el artículo 1.1.párrafo 2º de la Ley 53/1984- produce los siguientes efectos:

- La pensión de jubilación se suspende, así como la asistencia sanitaria inherente a la condición de pensionista.

- El empresario está obligado a solicitar el alta e ingresar las cotizaciones que, en su caso, correspondan.

- Las nuevas cotizaciones sirven para: incrementar, en su caso, el porcentaje ordinario de la pensión; devengar el porcentaje adicional que corresponda por prolongación de la vida activa laboral más allá de la edad ordinaria de jubilación, establecido en el artículo210 de laLGSS; disminuir el coeficiente reductor aplicado, en el caso de haber anticipado la edad de jubilación; y, en ningún caso, las nuevas cotizaciones pueden modificar la base reguladora.

Teniendo en cuenta lo expuesto anteriormente y la situación actual del consultante, en el ámbito fiscal a efectos de la aplicación del régimen transitorio previsto en la disposición transitoria duodécima de la Ley 35/2006, debe entenderse que la contingencia de jubilación acaecerá en el momento en que el consultante acceda nuevamente a la situación de jubilación.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.