Por sentencia judicial se reconoce a la consultante, facultativa especialista en cirugía pediátrica del Servicio Madrileño de Salud, el derecho a disfrutar de un descanso ininterrumpido de 36 horas en períodos de 14 días y a una indemnización de daños y perjuicios de 6.788,92€ por las horas de descanso no disfrutadas en los cuatro años anteriores.
Imputación temporal en el IRPF.
En la contestación anterior emitida por este Centro (V0739-21) a su consulta sobre la posible consideración de la indemnización como renta exenta en el IRPF, por aplicación del artículo 7.q) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), se le indicaba que no se encontraba amparada por la exención y que procedía su tributación en el impuesto como rendimientos del trabajo.
En cuanto a la imputación temporal de la indemnización se refería que procedía realizarla al período impositivo en el que adquiría firmeza la sentencia judicial que establecía el derecho de la consultante a percibirla: período impositivo 2020.
Cuestiona ahora la consultante esa imputación temporal, pues al percibirse la indemnización en enero de 2021 no consta en el certificado de retenciones correspondiente a 2020.
Respecto a la circunstancia de que los importes objeto de consulta no aparezcan en el certificado de retenciones emitido por el pagador, procede indicar que ello es consecuencia del cumplimiento de las obligaciones tributarias del retenedor cuando el pago de los rendimientos se efectúa en un ejercicio posterior, pues las retenciones se practican cuando se pagan los rendimientos y el certificado de retenciones se corresponde con la declaración anual de las retenciones e ingresos a cuenta efectuados en el año en que aquellos se han satisfecho. Así resulta de lo dispuesto en el artículo 108 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31):
“1. El sujeto obligado a retener y practicar ingresos a cuenta deberá presentar, en los primeros veinte días naturales de los meses de abril, julio, octubre y enero, declaración de las cantidades retenidas y de los ingresos a cuenta que correspondan por el trimestre natural inmediato anterior, e ingresar su importe en el Tesoro Público.
No obstante, la declaración e ingreso a que se refiere el párrafo anterior se efectuará en los veinte primeros días naturales de cada mes, en relación con las cantidades retenidas y los ingresos a cuenta que correspondan por el mes inmediato anterior, cuando se trate de retenedores u obligados en los que concurran las circunstancias a que se refieren los números 1.º y 2.º del apartado 3 del artículo 71 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre.
Lo dispuesto en el párrafo anterior resultará igualmente aplicable cuando se trate de retenedores u obligados a ingresar a cuenta que tengan la consideración de Administraciones públicas, incluida la Seguridad Social, cuyo último Presupuesto anual aprobado con anterioridad al inicio del ejercicio supere la cantidad de 6 millones de euros, en relación con las cantidades retenidas y los ingresos a cuenta correspondientes a las rentas a que se refieren los párrafos a) y c) del apartado 1 y el párrafo c) del apartado 2 del artículo 75 del presente Reglamento.
(…)
2. El retenedor u obligado a ingresar a cuenta deberá presentar en los primeros veinte días naturales del mes de enero una declaración anual de las retenciones e ingresos a cuenta efectuados. No obstante, en el caso de que esta declaración se presente en soporte directamente legible por ordenador o haya sido generado mediante la utilización, exclusivamente, de los correspondientes módulos de impresión desarrollados, a estos efectos, por la Administración tributaria, el plazo de presentación será el comprendido entre el 1 de enero y el 31 de enero del año siguiente al del que corresponde dicha declaración.
En esta declaración, además de sus datos de identificación, podrá exigirse que conste una relación nominativa de los perceptores con los siguientes datos:
a) Nombre y apellidos.
b) Número de identificación fiscal.
c) Renta obtenida, con indicación de la identificación, descripción y naturaleza de los conceptos, así como del ejercicio en que dicha renta se hubiera devengado, incluyendo las rentas no sometidas a retención o ingreso a cuenta por razón de su cuantía, así como las dietas exceptuadas de gravamen y las rentas exentas.
(…)
3. El retenedor u obligado a ingresar a cuenta deberá expedir en favor del contribuyente certificación acreditativa de las retenciones practicadas o de los ingresos a cuenta efectuados, así como de los restantes datos referentes al contribuyente que deben incluirse en la declaración anual a que se refiere el apartado anterior.
La citada certificación deberá ponerse a disposición del contribuyente con anterioridad a la apertura del plazo de declaración por este Impuesto.
(…)”.
Por tanto, ratificando el criterio de imputación temporal señalado en la contestación V0739-21, procede finalizar concluyendo que los rendimientos del trabajo objeto de consulta procede imputarlos al período impositivo de adquisición de firmeza de la sentencia judicial que los establece, lo que comporta su imputación al período impositivo 2020, pues es en noviembre de 2020 (según indica la consultante) cuando adquiere firmeza la sentencia.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18)
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