El consultante ha heredado a raíz del fallecimiento de su padre en 2019 un local. En el año 2017 dicho local estuvo arrendado, si bien su padre no percibió renta alguna durante ese periodo, por lo que tuvo que contratar los servicios de un abogado para tramitar el correspondiente proceso de desahucio.
Dado que el local lo ha vuelto a arrendar ya como propietario, se consulta si los gastos en que incurrió su padre durante el proceso de desahucio y que éste nunca se dedujo, los puede deducir ahora el consultante de los rendimientos íntegros del capital inmobiliario.
Para determinar la deducibilidad de los gastos a que se refiere el consultante se hace necesario acudir al artículo 23.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), y en su desarrollo, al artículo 13 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), en adelante RIRPF, que dispone lo siguiente:
“Tendrán la consideración de gasto deducible para la determinación del rendimiento neto del capital inmobiliario todos los gastos necesarios para su obtención.
En particular, se considerarán incluidos entre los gastos a que se refiere el párrafo anterior:
a) Los intereses de los capitales ajenos invertidos en la adquisición o mejora del bien, derecho o facultad de uso o disfrute del que procedan los rendimientos, y demás gastos de financiación, así como los gastos de reparación y conservación.
A estos efectos, tendrán la consideración de gastos de reparación y conservación:
Los efectuados regularmente con la finalidad de mantener el uso normal de los bienes materiales, como el pintado, revoco o arreglo de instalaciones.
Los de sustitución de elementos, como instalaciones de calefacción, ascensor, puertas de seguridad u otros.
No serán deducibles por este concepto las cantidades destinadas a ampliación o mejora.
El importe total a deducir por los gastos previstos en este apartado a) no podrá exceder, para cada bien o derecho, de la cuantía de los rendimientos íntegros obtenidos.
El exceso se podrá deducir en los cuatro años siguientes, sin que pueda exceder, conjuntamente con los gastos por estos mismos conceptos correspondientes a cada uno de estos años, de la cuantía de los rendimientos íntegros obtenidos en cada uno de los mismos, para cada bien o derecho.
b) Los tributos y recargos no estatales, así como las tasas y recargos estatales, cualquiera que sea su denominación, siempre que incidan sobre los rendimientos computados o sobre los bienes o derechos productores de los mismos y no tengan carácter sancionador.
c) Las cantidades devengadas por terceros en contraprestación directa o indirecta o como consecuencia de servicios personales, tales como los de administración, vigilancia, portería o similares.
d) Los ocasionados por la formalización del arrendamiento, subarriendo, cesión o constitución de derechos y los de defensa de carácter jurídico relativos a los bienes, derechos o rendimientos.
e) Los saldos de dudoso cobro siempre que esta circunstancia quede suficientemente justificada. Se entenderá cumplido este requisito:
1.º Cuando el deudor se halle en situación de concurso.
2.º Cuando entre el momento de la primera gestión de cobro realizada por el contribuyente y el de la finalización del período impositivo hubiesen transcurrido más de seis meses, y no se hubiese producido una renovación de crédito.
Cuando un saldo dudoso fuese cobrado posteriormente a su deducción, se computará como ingreso en el ejercicio en que se produzca dicho cobro.
f) El importe de las primas de contratos de seguro, bien sean de responsabilidad civil, incendio, robo, rotura de cristales u otros de naturaleza análoga, sobre los bienes o derechos productores de los rendimientos.
g) Las cantidades destinadas a servicios o suministros.
h) Las cantidades destinadas a la amortización en las condiciones establecidas en el artículo siguiente de este Reglamento.”
Conforme con esta regulación normativa, en la medida que los gastos derivados de la contratación del abogado son gastos de defensa de carácter jurídico relativo al bien arrendado, los mismos tendrán la consideración de deducibles en el proceso de determinación del rendimiento neto del capital inmobiliario. Estos gastos se imputarán al periodo impositivo en que sean exigibles por su perceptor, de acuerdo con lo previsto en el artículo 14.1 de la Ley del Impuesto.
De acuerdo con la información facilitada, fue el padre del consultante quién incurrió en tales gastos durante 2017, por lo que en ningún caso podrá el consultante deducir los mismos en su declaración del IRPF de 2019 por el hecho de haber arrendado el local nuevamente ya como propietario.
En definitiva, será el padre del consultante quién pueda deducir tales gastos en el periodo impositivo 2017 que fue, según la información facilitada, el periodo en que tales gastos fueron exigibles. Dado que según manifiesta, dichos gastos no fueron objeto de deducción por su padre, se podrá solicitar la rectificación de la autoliquidación del IRPF del fallecido del período impositivo 2017, conforme a lo previsto en el artículo 120.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Por último, en relación con la cuestión planteada relativa a la posible aplicación de una determinada deducción autonómica, se debe precisar que conforme a lo dispuesto en el artículo 55.2.a) de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de Régimen Común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias (BOE de 19 de diciembre de 2009), la competencia para la contestación de las consultas reguladas en los artículos 88 y 89 de la Ley General Tributaria (consultas vinculantes), cuando se refieran a la aplicación de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma en el ejercicio de sus competencias –como sería en el caso de deducciones de la cuota propias–, corresponde a dicha Comunidad Autónoma y no a la Administración General del Estado. Por tanto, se sugiere dirigirse a la Administración tributaria de la correspondiente Comunidad Autónoma para la aclaración de la mencionada cuestión.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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