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IRPF V1367-20 - 12/05/2020

Consultation number: 
V1367-20
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DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Departure date: 
12/05/2020
Regulation: 
LIRPF, Ley 35/2006, Art. 17 y 27.
Description of facts: 

La consultante se encuentra dada de alta en el epígrafe 776 "Doctores y Licenciados en Ciencias Políticas y Sociales, Psicólogos, Antropólogos, Historiadores y similares" de la sección segunda de las tarifas del Impuesto de Actividades Económicas. Su actividad consiste en la realización de cursos, conferencias y sesiones formativas que le demandan de centros escolares y universitarios. Por estas actividades emite facturas o recibos, en función de lo que demande el cliente.

Issue raised: 

Calificación en el IRPF de las rentas percibidas por tal actividad.

Complete answer: 

Según establece el artículo 17 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), en sus apartados 2, letra c) y 3, se califica como rendimientos del trabajo los derivados de impartir cursos, conferencias, coloquios, seminarios y similares, excepto cuando supongan la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, en cuyo caso han de calificarse como rendimientos de actividades económicas.

Del citado precepto se desprende que las rentas derivadas de la impartición de cursos, conferencias, coloquios, seminarios y similares, tributarán como regla general como rendimientos del trabajo, y excepcionalmente, cuando impliquen la ordenación por cuenta propia de medios de producción o de recursos humanos, se calificarán como rendimientos de actividades económicas.

En consecuencia, este Centro viene interpretando que la consideración de estas rentas como rendimientos de actividades económicas dependerá de la existencia de dicha ordenación por cuenta propia de factores productivos, lo que habrá de determinarse en cada caso concreto, a la vista de las circunstancias concurrentes. Sin embargo, y con carácter general, cabe hablar de la existencia de ordenación por cuenta propia cuando el contribuyente intervenga como organizador de los cursos, conferencias o seminarios, ofreciéndolos al público y concertando, en su caso, con los profesores o conferenciantes su intervención en tales eventos, o cuando participe en los resultados prósperos o adversos que deriven de los mismos.

Igualmente, cabe entender que se obtienen rentas de actividades económicas cuando el contribuyente ya viniera ejerciendo actividades económicas y participe en la impartición de las clases o cursos en materias relacionadas directamente con el objeto de su actividad, de manera que pueda entenderse que se trata de un servicio más de los que se prestan a través de la ordenación por cuenta propia configuradora de la actividad económica que ya venía desarrollando.

Como puede observarse, la calificación como rendimientos del trabajo o de actividades económicas de los derivados de la impartición de cursos o conferencias no está vinculada a la emisión de recibos o facturas a sus clientes, sino a la existencia de la referida ordenación por cuenta propia que define el ejercicio de una actividad económica.

De la información facilitada en su escrito de consulta parece deducirse tal ordenación, ya que la actividad realizada por la consultante consiste en la impartición de cursos, conferencias y sesiones informativas que le demandan determinadas entidades a las que ofrece los mismos, y organizando todo lo relativo a ello. Es por ello que debe concluirse que los rendimientos obtenidos por tal actividad deben calificarse como rendimientos de actividades económicas con independencia de que emita recibos o facturas a las personas o entidades receptoras de tales cursos.

Por último, conviene recordar que la obligación de expedir factura y sus excepciones se encuentran reguladas en el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación (BOE del 1 de diciembre).

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.