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IRPF V1377-20 - 12/05/2020

Consultation number: 
V1377-20
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DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Departure date: 
12/05/2020
Regulation: 
LIRPF. Ley 35/2006, Art. 55.
Description of facts: 

El consultante firmó el 5 de mayo de 2017, un contrato de préstamo a su cónyuge sin intereses para la compra de una vivienda, ascendiendo el capital prestado a 85.000 euros. El abono de capital se realizará, según contrato, en 180 cuotas mensuales de 472,22 euros. En 2019, el consultante inicia proceso de divorcio con un convenio regulador que fue firmado en marzo, siendo ratificado por ambos cónyuges el 30 de mayo de 2019, en sede judicial.

En el convenio regulador, se fija el pago de una pensión compensatoria a favor del cónyuge del consultante, de 5.000 euros iniciales y 480 euros mensuales durante 180 mensualidades (472,22 euros mediante compensación del préstamo de 85.000€ que la esposa tiene contraído con el consultante, y el pago mensual de 7,78 euros).

No obstante, en auto judicial de 23 de enero de 2020, se procede al archivo del procedimiento, pues una de las partes alega que, a pesar de haber ratificado el convenio, hubo un vicio de voluntad. Por tanto, según se establece en dicho auto judicial, el referido convenio regulador ya no puede ser aprobado, pero mientras no sea anulado mediante una sentencia firme, como contrato que vincula a las partes, tiene una obligatoriedad que deberá tenerse en cuenta en la sentencia de divorcio que se dicte.

Issue raised: 

Si puede ser objeto de reducción en su base imponible, en virtud de lo establecido en el artículo 55 de la LIRPF, el pago de la pensión compensatoria realizada en 2019 a su cónyuge.

Complete answer: 

En primer lugar, se debe hacer constar que únicamente se va a proceder a contestar la cuestión planteada por el consultante referida al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y no la relativa a su cónyuge, ya que esta última no consta como consultante. Al respecto, el artículo 88 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, dispone que las consultas han de ser formuladas por los obligados tributarios respecto al régimen, la clasificación o la calificación tributaria que en cada caso les corresponda.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 89 del Código Civil, “Los efectos de la disolución del matrimonio por divorcio se producirán desde la firmeza de la sentencia o decreto que así lo declare o desde la manifestación del consentimiento de ambos cónyuges otorgado en escritura pública conforme a lo dispuesto en el artículo 87. No perjudicará a terceros de buena fe sino a partir de su respectiva inscripción en el Registro Civil.”.

En relación a los convenios reguladores de la separación o divorcio, el artículo 90 del citado Código Civil establece lo siguiente en su apartado 1:

"1. El convenio regulador a que se refieren los artículos 81, 82, 83, 86 y 87 deberá contener, al menos y siempre que fueran aplicables, los siguientes extremos:

(…)

d) La contribución a las cargas del matrimonio y alimentos, así como sus bases de actualización y garantías en su caso.

e) La liquidación, cuando proceda, del régimen económico del matrimonio.

f) La pensión que conforme al artículo 97 correspondiere satisfacer, en su caso, a uno de los cónyuges.

Mientras que en su apartado 2 se señala, que "los acuerdos de los cónyuges adoptados para regular las consecuencias de la nulidad, separación y divorcio presentados ante el órgano judicial serán aprobados por el Juez salvo si son dañosos para los hijos o gravemente perjudiciales para uno de los cónyuges.

(…)

Cuando los cónyuges formalizasen los acuerdos ante el Secretario judicial o Notario y éstos considerasen que, a su juicio, alguno de ellos pudiera ser dañoso o gravemente perjudicial para uno de los cónyuges o para los hijos mayores o menores emancipados afectados, lo advertirán a los otorgantes y darán por terminado el expediente. En este caso, los cónyuges sólo podrán acudir ante el Juez para la aprobación de la propuesta de convenio regulador.

Desde la aprobación del convenio regulador o el otorgamiento de la escritura pública, podrán hacerse efectivos los acuerdos por la vía de apremio.”.

En consecuencia, de conformidad a los preceptos indicados cabe señalar que, en el presente caso, el divorcio tiene efectos a partir del momento en que sea firme la sentencia judicial que así lo declare —en este caso todavía no se ha emitido dicha sentencia—. Conviene añadir al respecto que en el escrito de consulta no se manifiesta nada ni, por otro lado, se deduce de los términos de dicho escrito, que existan medidas cautelares adoptadas judicialmente en los términos previstos en el Código Civil.

En definitiva, de acuerdo a cuanto antecede, procede señalar que en materia tributaria no procede la aplicación de la reducción por parte del consultante en concepto de pensiones compensatorias a favor del cónyuge, en cuanto a las cantidades que se hayan podido satisfacer por dicho concepto, desde el momento de la firma del convenio regulador hasta la fecha en que sea firme la sentencia judicial que declare el divorcio que está pendiente de emitirse, habida cuenta que a dicha fecha, marzo de 2019, no se ha producido la ruptura del vínculo matrimonial, tal y como requiere el artículo 55 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), en adelante LIRPF.

En concreto, el artículo 55 de la LIRPF establece: "Las pensiones compensatorias a favor del cónyuge y las anualidades por alimentos, con excepción de las fijadas en favor de los hijos del contribuyente, satisfechas ambas por decisión judicial, podrán ser objeto de reducción en la base imponible.”.

Por tanto, a efectos de la aplicación en su caso de la reducción establecida en el artículo 55 de la LIRPF, deberán tenerse en cuenta únicamente las cantidades satisfechas por pensión compensatoria a favor del cónyuge, desde el día en que sea firme la sentencia judicial que declare el divorcio que está pendiente de emisión, y siempre que proceda su aplicación porque así se establezca en el convenio regulador que sea aprobado finalmente por dicha sentencia judicial.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.