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IRPF - V1408-21 - 13/05/2021

Consultation number: 
V1408-21
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DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Departure date: 
13/05/2021
Regulation: 
LIRPF, Ley 35/2006, Art. 14
Description of facts: 

Indica el consultante que en 2020 ha recibido unos atrasos de rendimientos del trabajo de los años 2011 y 2012. La percepción de estos atrasos proviene de una sentencia que adquirió firmeza en 2015.

Issue raised: 

Imputación temporal de los atrasos mencionados en el IRPF.

Complete answer: 

La imputación temporal de rentas se encuentra recogida en el artículo 14 de Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), artículo que en su apartado 1 establece como regla general para los rendimientos del trabajo su imputación “al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor”.

Ahora bien, junto con esta regla general el apartado 2 del mismo artículo incluye unas reglas especiales de imputación temporal, reglas de las que procede mencionar aquí las recogidas en sus párrafos a) y b) y que, respectivamente, establecen lo siguiente:

- "Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza".

- "Cuando por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, los rendimientos derivados del trabajo se perciban en períodos impositivos distintos a aquéllos en que fueron exigibles, se imputaran a éstos, practicándose, en su caso, autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno. Cuando concurran las circunstancias previstas en el párrafo a) anterior, los rendimientos se considerarán exigibles en el período impositivo en que la resolución judicial adquiera firmeza.

La autoliquidación se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se perciban y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto".

La aplicación de la normativa expuesta al supuesto planteado nos lleva a concluir que procederá imputar al período impositivo de adquisición de firmeza de la sentencia judicial (2015) los rendimientos reconocidos en esta y que corresponden (según indica el consultante) a los años 2011 y 2012.

Se plantea también la posible aplicación de la prescripción. Pues bien, a ello procede contestar negativamente, pues —al tratarse de rendimientos del trabajo percibidos en un período impositivo distinto al de su exigibilidad—, el plazo de presentación de la autoliquidación es el que la Ley del Impuesto establece en las reglas especiales de imputación temporal antes transcritas, por lo que al haberse percibido en 2020 su inclusión en la autoliquidación complementaria de 2015 solo resulta posible desde el momento de su percepción.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).