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IRPF - V1425-21 - 14/05/2021

Consultation number: 
V1425-21
Undefined
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Departure date: 
14/05/2021
Regulation: 
Ley 35/2006, art. 14
Description of facts: 

Indica la consultante que como trabajadora temporal del Servicio Aragonés de Salud (SALUD) viene percibiendo sus salarios con un mes de retraso, por lo que la nómina de diciembre la cobró a finales de enero de 2021, no constando esta nómina en el certificado de retenciones de 2020. Recientemente ha recibido un certificado del SALUD, expedido el 1 de abril de 2021, en el que se indica que entre enero y marzo de 2021 ha satisfecho a la consultante rendimientos del trabajo correspondientes a 2020.

Issue raised: 

Imputación temporal en el IRPF de la nómina de diciembre.

Complete answer: 

La imputación temporal de las rentas se recoge en el artículo 14 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los del Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), precepto que en su apartado 1.a) establece como regla general para los rendimientos del trabajo su imputación “al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor”.

En cuanto a la imputación de los rendimientos del trabajo sobre los que se plantea la consulta (correspondientes a 2020 y percibidos entre enero y marzo de 2021), además de la citada regla general de imputación de los rendimientos del trabajo procede referir aquí la regla especial contenida en el apartado 2.b) del mismo artículo 14, donde se establece lo siguiente:

"Cuando por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, los rendimientos derivados del trabajo se perciban en períodos impositivos distintos a aquéllos en que fueron exigibles, se imputaran a éstos, practicándose, en su caso, autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno. Cuando concurran las circunstancias previstas en el párrafo a) anterior, los rendimientos se considerarán exigibles en el período impositivo en que la resolución judicial adquiera firmeza.

La autoliquidación se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se perciban y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto".

En aplicación de la normativa expuesta, el importe de los rendimientos correspondientes a 2020 (entendiendo que la exigibilidad por la consultante se ha producido en ese ejercicio), pero percibidos entre enero y marzo de 2021, procederá imputarlo al período impositivo 2020 (período impositivo de su exigibilidad). Adicionalmente, procede indicar que al haberse realizado su cobro con anterioridad a la apertura del plazo de presentación de las declaraciones correspondientes al período impositivo 2020 —plazo iniciado el 7 de abril de 2021, tal como se establece en el artículo 8.1 de la Orden HAC/248/2021 de 16 de marzo, por la que se aprueban los modelos de declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio, ejercicio 2020, se determinan el lugar, forma y plazos de presentación de los mismos, se establecen los procedimientos de obtención, modificación, confirmación y presentación del borrador de declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y se determinan las condiciones generales y el procedimiento para la presentación de ambos por medios telemáticos o telefónicos (BOE del día 18)— deberían haberse incorporado en la autoliquidación del IRPF-2020, por lo que al haberse presentado ya la declaración del impuesto de ese ejercicio —así se indica en el escrito de consulta: “tras realizar la declaración del IRPF, los primeros días en los que se abrió el período de presentación (…)”—, la regularización de la situación tributaria incorporando los rendimientos del trabajo percibidos en 2021 pero imputables a 2020 se realizará mediante la presentación de una autoliquidación complementaria de este período en los términos del artículo 122.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18):

“Las autoliquidaciones complementarias tendrán como finalidad completar o modificar las presentadas con anterioridad y se podrán presentar cuando de ellas resulte un importe a ingresar superior al de la autoliquidación anterior o una cantidad a devolver o a compensar inferior a la anteriormente autoliquidada. En los demás casos, se estará a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 120 de esta ley”.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley General Tributaria.