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IRPF V1448-20 - 18/05/2020

Consultation number: 
V1448-20
Undefined
DGT Organ: 
SG de Operaciones Financieras
Departure date: 
18/05/2020
Regulation: 
Ley 35/2006 arts. 25-2, 46, 49-1-a
Description of facts: 

El consultante adquirió en 2005, a través de un banco español, obligaciones emitidas por una entidad holandesa perteneciente a un grupo financiero bancario estadounidense.

En 2008 el grupo financiero entró en situación de insolvencia y los Tribunales competentes en razón del territorio de residencia de la entidad emisora iniciaron un procedimiento concursal de esta última y en 2013 se aprobó un plan de liquidación de los créditos existentes en la masa pasiva de la entidad.

El consultante se adhirió a través del banco español a una demanda colectiva para formar parte de la masa de acreedores, habiendo recibido diferentes pagos parciales correspondientes a la liquidación de la entidad emisora.

En noviembre de 2019 el banco español le comunicó la realización del último pago derivado del plan de liquidación, así como la baja de los valores como consecuencia de la finalización del procedimiento concursal del emisor.

La suma de los pagos recibidos es inferior al la cantidad invertida.

Issue raised: 

Tratamiento en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de la diferencia negativa en relación con la cantidad invertida e imputación temporal de la misma.

Complete answer: 

De acuerdo con la información facilitada por el consultante así como de la existente en las páginas web de las entidades emisora y matriz, los valores sobre los que se realiza la consulta son obligaciones a largo plazo que ofrecían una rentabilidad fija hasta un determinado año en el que pasa a ser variable y están garantizados por la entidad matriz.

Tanto la entidad emisora como la matriz fueron objeto de procedimiento concursal con aprobación de sendos planes de liquidación, habiendo finalizado en 2019 el correspondiente a la entidad emisora en lo que se refiere a los valores objeto de consulta que, según se desprende de la documentación aportada remitida por el banco al consultante, fueron dados de baja en dicho año por la entidad emisora y cancelados en la cuenta de valores del consultante, sin perjuicio, según se expone en dicha documentación, “de la posibilidad de que (el consultante) pudiera seguir recibiendo distribuciones en el marco del procedimiento concursal de (la entidad matriz) que continúa desarrollándose”.

Según manifiesta el consultante, durante el procedimiento de liquidación de la entidad emisora hasta su finalización en 2019 ha venido recibiendo de ésta diferentes abonos derivados de dicha liquidación, siendo la suma de éstos inferior a la cantidad invertida en las obligaciones.

El artículo 25.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOE de 29 de noviembre), dispone que tendrán la consideración de rendimientos del capital mobiliario:

“2. Rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios.

Tienen esta consideración las contraprestaciones de todo tipo, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, como los intereses y cualquier otra forma de retribución pactada como remuneración por tal cesión, así como las derivadas de la transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de cualquier clase de activos representativos de la captación y utilización de capitales ajenos.

(…)

b) En el caso de transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de valores, se computará como rendimiento la diferencia entre el valor de transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de los mismos y su valor de adquisición o suscripción.

Como valor de canje o conversión se tomará el que corresponda a los valores que se reciban.

Los gastos accesorios de adquisición y enajenación serán computados para la cuantificación del rendimiento, en tanto se justifiquen adecuadamente.

Los rendimientos negativos derivados de transmisiones de activos financieros, cuando el contribuyente hubiera adquirido activos financieros homogéneos dentro de los dos meses anteriores o posteriores a dichas transmisiones, se integrarán a medida que se transmitan los activos financieros que permanezcan en el patrimonio del contribuyente.”

De acuerdo con lo anterior, las obligaciones antes descritas generarán, en todo caso, rendimientos del capital mobiliario.

Así, en el caso planteado, resultará de aplicación lo previsto en el artículo 25.2.b) anteriormente transcrito, de tal forma que el rendimiento del capital mobiliario vendrá determinado por la diferencia entre la suma los abonos totales recibidos derivados del procedimiento de insolvencia y el valor de adquisición de las obligaciones.

Por lo que se refiere a la imputación temporal de este rendimiento del capital mobiliario, hay que tener en cuenta que si bien en la documentación remitida por el banco al consultante aquél le informa de la realización del último abono derivado del procedimiento concursal de la entidad emisora, así como de su finalización en 2019, dándose de baja los valores, también se refiere a la posibilidad de seguir recibiendo distribuciones en el marco del procedimiento concursal de la entidad matriz.

Por tanto, dado que los valores contaban con la garantía de la matriz de la entidad emisora, si como consecuencia de dicha garantía y conforme a las previsiones del procedimiento concursal de la entidad matriz, el consultante tuviera derecho a recibir eventuales distribuciones adicionales de esta última - lo que constituye una cuestión de hecho que no corresponde determinar a este Centro Directivo -, será en el momento en que haya finalizado el procedimiento de liquidación de la entidad matriz cuando proceda cuantificar, teniendo en cuenta los pagos recibidos de ambas entidades (emisora y matriz), el rendimiento del capital mobiliario obtenido, debiendo imputarse al período impositivo en el que haya concluido dicho procedimiento de liquidación.

En lo referente a la integración de este rendimiento del capital mobiliario en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, dado que constituye renta del ahorro, conforme a lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 35/2006, será en la base imponible del ahorro donde se proceda a su integración y compensación, en la forma y con los límites establecidos en el artículo 49 de la citada Ley.

De esta forma, si el rendimiento fuera negativo, su importe se compensará con los rendimientos del capital mobiliario positivos a integrar en la base imponible del ahorro generados en el mismo período impositivo.

Si el resultado de esta integración y compensación fuese negativo, este se compensará con el saldo positivo de las ganancias y pérdidas patrimoniales obtenidas en el mismo período impositivo e integradas en la base imponible del ahorro, con el límite del 25 por ciento de dicho saldo positivo.

Si tras estas compensaciones, aún quedase saldo negativo pendiente de compensar, se compensará en los cuatro años siguientes siguiendo el mismo orden señalado en los párrafos anteriores.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.