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IRPF V1573-20 - 26/05/2020

Consultation number: 
V1573-20
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DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Departure date: 
26/05/2020
Regulation: 
Ley 35/2006 Art. 33
Description of facts: 

El consultante y su cónyuge adquirieron hace un año, en la proporción de un 85 y 15 por ciento respectivamente, la vivienda que constituye la residencia habitual de ambos. En la actualidad el consultante quiere donar a su cónyuge una parte indivisa del 35 por ciento.

Issue raised: 

Efectos fiscales en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de la presente donación. Consideración o no de reinversión.

Complete answer: 

El artículo 33 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobada por la Ley 35/2006, de 28 de noviembre (BOE de 29 de noviembre), en adelante, LIRPF, en su apartado 1 dispone: “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos.”.

En su apartado 5, dispone: “No se computarán como pérdidas patrimoniales las siguientes: (…) c) Las debidas a transmisiones lucrativas por actos ínter vivos o a liberalidades”.

La transmisión que quiere realizar el consultante genera una alteración en su patrimonio, la cual no se encuadra en ninguno de los supuestos de exención o no sujeción de la ganancia o pérdida patrimonial resultante. Supuestos contenidos en dicho artículo 33 y en el artículo 38 de la LIRPF. Ninguno de estos es de aplicación al supuesto planteado.

En ningún caso cabe entender que la acción planteada por el consultante constituya un supuesto de reinversión.

En definitiva, la donación conllevará una variación en el patrimonio del consultante, que le generará una ganancia sujeta al IRPF o una pérdida patrimonial, no computable a efectos del IRPF.

La determinación de la variación patrimonial, al tener carácter lucrativo se determinará de conformidad con lo establecido en los artículos 35 y 36 de la LIRPF:

“Artículo 35. Transmisiones a título oneroso.

1. El valor de adquisición estará formado por la suma de:

a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiera efectuado.

b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente.

En las condiciones que reglamentariamente se determinen, este valor se minorará en el importe de las amortizaciones.

2. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere la letra b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos por el transmitente.

Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste.

Artículo 36. Transmisiones a título lucrativo.

Cuando la adquisición o la transmisión hubiera sido a título lucrativo se aplicarán las reglas del artículo anterior, tomando por importe real de los valores respectivos aquéllos que resulten de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin que puedan exceder del valor de mercado.

(…). “

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).