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IRPF V1591-20 - 26/05/2020

Consultation number: 
V1591-20
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DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Departure date: 
26/05/2020
Regulation: 
LIRPF, Ley 35/2006, Art. 33
Description of facts: 

El consultante, que tiene entre sus aficiones la cría de caballos para disfrute propio, ha recibido una oferta de compra por dos de ellos.

Issue raised: 

Tributación en el IRPF de la venta.

Complete answer: 

La determinación legal del concepto de ganancias y pérdidas patrimoniales se recoge en el artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), que en su apartado 1 establece que “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”.

En la medida en que la venta de los caballos a efectuar por el consultante se realiza en su ámbito particular y no en el desarrollo de una actividad económica, tal venta dará lugar a una ganancia o pérdida patrimonial por diferencia entre sus valores de adquisición y de transmisión, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley del Impuesto, valores que vienen definidos en el artículo 35 de la siguiente forma:

“1. El valor de adquisición estará formado por la suma de:

a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiera efectuado.

b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente.

En las condiciones que reglamentariamente se determinen, este valor se minorará en el importe de las amortizaciones.

2. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere la letra b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos por el transmitente.

Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste”.

Por tanto, y a efectos de la determinación de la variación patrimonial (ganancia o pérdida) producida por la transmisión de un elemento patrimonial, solamente existen dos componentes en la determinación del valor de adquisición de ese elemento: importe real de adquisición junto con los gastos y tributos inherentes a esa adquisición, por un lado, y, por otro lado, las inversiones y mejoras efectuadas en el mismo. En este punto, no puede dejar de señalarse que los componentes que no se correspondan con los exigidos por el artículo 35 de la Ley del Impuesto —y que en este caso cabe identificar en un sentido amplio con los producidos por el mantenimiento de los caballos— no tendrán incidencia alguna en la liquidación del impuesto, pues se trata de un supuesto de aplicación de renta al consumo del contribuyente, consumo producido en el espacio de una afición desarrollada en su ámbito particular, lo que nos lleva a reproducir aquí lo señalado en el artículo 33.5 de la Ley del Impuesto:

“No se computarán como pérdidas patrimoniales las siguientes:

a) Las no justificadas.

b) Las debidas al consumo.

(…)”.

En lo que respecta a la justificación documental del valor adquisición y sus componentes, el artículo 106.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18), dispone que “en los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, salvo que la ley establezca otra cosa".

Por tanto, el consultante podrá acreditar por los medios de prueba admitidos en Derecho el valor de adquisición de los elementos a transmitir (los caballos), siendo los órganos de gestión e inspección tributaria a quienes corresponderá —en el ejercicio de sus funciones y a efectos de la liquidación del impuesto— la valoración de las pruebas que se aporten como elementos suficientes para determinar aquel valor.

Complementado lo anterior, por lo que respecta a la integración de la ganancia o pérdida patrimonial resultante de esta transmisión, procede indicar que tal como establece el artículo 46 de la Ley del Impuesto “constituyen la renta del ahorro: (…) b) Las ganancias y pérdidas patrimoniales que se pongan de manifiesto con ocasión de transmisiones de elementos patrimoniales”; por tanto, su integración se realizará en la base imponible del ahorro, tal como resulta de lo dispuesto en el artículo 49 de la misma ley.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley General Tributaria.