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IRPF V1624-20 - 27/05/2020

Consultation number: 
V1624-20
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DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Departure date: 
27/05/2020
Regulation: 
LIRPF, Ley 35/2006, Art. 33 a 36 y disposición transitoria decimoctava.
Description of facts: 

El consultante ha aportado a la sociedad de gananciales en 2019 una vivienda que le pertenecía con carácter privativo. Dicha vivienda fue adquirida en 2010 en proindiviso con otra persona distinta de su actual cónyuge al cincuenta por ciento. Posteriormente, en 2018 se disolvió ese proindiviso pasando a ser el consultante el único propietario de dicha vivienda.

Issue raised: 

Tributación en el IRPF de la aportación a la sociedad de gananciales y aplicación de la deducción por inversión en vivienda habitual.

Complete answer: 

La aportación de un bien privativo de un cónyuge a la sociedad de gananciales constituirá una alteración en la composición de su patrimonio, que generará una ganancia o pérdida patrimonial en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, que dispone:

“Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos.”

A efectos del impuesto, como la sociedad de gananciales no tiene la consideración de contribuyente, los sujetos pasivos del Impuesto serán los cónyuges, de acuerdo con lo establecido en el artículo 8 de la LIRPF.

Como el aportante y el adquirente de un 50% de lo transmitido son la misma persona, por el 50 por 100 de la aportación no se produce ninguna transmisión, que sólo se produciría por la parte que corresponde a la esposa (50%).

La ganancia o pérdida patrimonial vendrá dada por la diferencia entre los valores de adquisición y transmisión de la mitad del porcentaje de la vivienda aportado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 34 de la LIRPF.

Al respecto, se debe precisar que de acuerdo con el artículo 33.4.b) de la LIRPF, al haber existido alteración patrimonial con ocasión de la disolución del condominio existente sobre la vivienda en 2018, habrá de actualizarse su valor de adquisición. Por tanto, la vivienda tendrá dos valores de adquisición, el del porcentaje adquirido en 2010 y el del porcentaje adjudicado en la disolución del condominio en 2018, determinado en la forma prevista en el artículo 35 de la LIRPF. Igualmente, existirán dos fechas de adquisición, la del porcentaje adquirido en 2010 y la del porcentaje adquirido en 2018. Es decir, del 50 por ciento de la propiedad de la vivienda que el consultante está transmitiendo a su cónyuge, la mitad de ese porcentaje (es decir, el 25 por ciento de la propiedad de la vivienda) tiene como fecha de adquisición la correspondiente del año 2010, mientras que la otra mitad (el 25 por ciento) tiene como fecha de adquisición la de la extinción del condominio de 2018.

Por su parte, el artículo 35 establece lo siguiente:

“1. El valor de adquisición estará formado por la suma de:

a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiera efectuado.

b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente.

En las condiciones que reglamentariamente se determinen, este valor se minorará en el importe de las amortizaciones.

2. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere el párrafo b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos por el transmitente.

Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste”.

El importe de la ganancia o pérdida patrimonial así calculada se integrará en la base imponible del ahorro en la forma prevista en el artículo 49 de la LIRPF.

Por otra parte, en relación a la deducción por inversión en vivienda habitual, se parte de la premisa de que al consultante le es de aplicación el régimen transitorio, regulado por la disposición transitoria decimoctava de la LIRPF, que le permite, por la parte adquirida con anterioridad, continuar practicando la deducción por inversión en vivienda habitual a partir del ejercicio 2013, y que ésta constituye actualmente su vivienda habitual.

El artículo 68.1.1º de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en su redacción en vigor a 31 de diciembre de 2012, establece la configuración general de la deducción por inversión en vivienda habitual disponiendo que, con arreglo a determinados requisitos y circunstancias, los contribuyentes podrán deducirse un determinado porcentaje de “las cantidades satisfechas en el período de que se trate por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual” de los mismos.

Conforme a ello, se requiere la concurrencia en el contribuyente de dos requisitos: adquisición de la vivienda propia, aunque sea compartida, en su caso, y que dicha vivienda constituya o vaya a constituir su residencia habitual. Y, por tanto, con independencia de cómo se instrumente su financiación, del estado civil del contribuyente y, en su caso, del régimen económico matrimonial.

Ahora bien, dado que del 50 por ciento de la propiedad de la vivienda que tiene el consultante una vez realizada la aportación a la sociedad de gananciales, la mitad de ese 50 por ciento (25 por ciento) se adquirió en 2010 y la otra mitad en 2018 (25 por ciento), para determinar si le es posible practicar la deducción por ello, hay que tener en cuenta que, con efectos desde 1 de enero de 2013, la Ley 16/2012, de 27 de diciembre, por la que se adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica (BOE de 28 de diciembre), ha suprimido el apartado 1 del artículo 68 de la LIRPF, que regulaba la deducción por inversión en vivienda habitual.

No obstante lo anterior, la citada Ley 16/2012 ha añadido una disposición transitoria decimoctava en la LIRPF que regula un régimen transitorio que permite practicar dicha deducción a aquellos contribuyentes que cumplan determinados requisitos. En concreto, dicha disposición establece, entre otros, lo siguiente:

“Disposición transitoria decimoctava. Deducción por inversión en vivienda habitual.

1. Podrán aplicar la deducción por inversión en vivienda habitual en los términos previstos en el apartado 2 de esta disposición:

a) Los contribuyentes que hubieran adquirido su vivienda habitual con anterioridad a 1 de enero de 2013 o satisfecho cantidades con anterioridad a dicha fecha para la construcción de la misma.

b) (…).

c) (…).

En todo caso, resultará necesario que el contribuyente hubiera practicado la deducción por inversión en vivienda habitual en relación con las cantidades satisfechas para la adquisición o construcción de dicha vivienda en un periodo impositivo devengado con anterioridad a 1 de enero de 2013, salvo que hubiera resultado de aplicación lo dispuesto en el artículo 68.1.2º de esta Ley en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2012.

(…).”

Del contenido de dicha disposición se desprende que a partir de 1 de enero de 2013 se suprime la deducción por inversión en vivienda habitual para todos los contribuyentes si bien, se introduce un régimen transitorio para, entre otros, aquellos contribuyentes que hubieran adquirido jurídicamente su vivienda habitual con anterioridad a 1 de enero de 2013, que podrán seguir aplicando la deducción por inversión en vivienda habitual.

En el presente caso, y por lo que se refiere a la adquisición de la nueva parte indivisa (el 25 por ciento del que es propietario y que fue adquirido en 2018), al realizarse esta con posterioridad a 31 de diciembre de 2012, no será de aplicación el régimen transitorio por dicha adquisición, no teniendo el contribuyente, en consecuencia, derecho a practicar la deducción por las cantidades que satisfaga en cada ejercicio por la adquisición de dicha parte. Sí podrá seguir practicándola por las cantidades que pudiera satisfacer vinculadas con la adquisición de la parte indivisa de la que es propietario con anterioridad (es decir, el 25 por ciento del que es propietario y que fue adquirido en 2010), al haber practicado por tal adquisición la deducción en algún ejercicio fiscal anterior a 2013, y siempre y cuando siguiera teniendo la consideración de vivienda habitual y cumpliera el resto de requisitos exigidos por la normativa del Impuesto.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.