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IRPF V1653-20 - 28/05/2020

Consultation number: 
V1653-20
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DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Departure date: 
28/05/2020
Regulation: 
Ley 35/2006, Art. 18.2
RIRPF. Real Decreto 439/2007. Art. 12
Description of facts: 

El consultante mantuvo desde el año 1988 una relación de laboral con una entidad, extinguiendo dicha relación de mutuo acuerdo con efectos 18 de marzo de 2018. En virtud del acuerdo suscrito percibe una indemnización por extinción de la relación laboral pagadera en un único plazo y adicionalmente el pago de un seguro médico cuya duración no se circunscribe al período en que se extingue la relación laboral.

Issue raised: 

Aplicación de la reducción contemplada en el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a la indemnización por extinción de la relación laboral percibida por el consultante.

Complete answer: 

El artículo 18.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, dicho artículo dispone que se aplica:

“El 30 por ciento de reducción, en el caso de rendimientos íntegros distintos de los previstos en el artículo 17.2. a) de esta Ley que tengan un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando, en ambos casos, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, se imputen en un único período impositivo.

(…)”.

Al respecto, el artículo 12 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), dispone:

“1. Se consideran rendimientos del trabajo obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, exclusivamente, los siguientes:

(…).

f) Cantidades satisfechas por la empresa a los trabajadores por la resolución de mutuo acuerdo de la relación laboral.

(…).

Respecto de los citados rendimientos, la reducción prevista en el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto únicamente será de aplicación cuando se imputen en único período impositivo.

(…). ”.

Conforme a lo dispuesto en la letra a) del artículo 12.1 del RIRPF, a efectos de la aplicación de la reducción prevista en el artículo 18.2 de la LIRPF, se consideran rendimientos del trabajo obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando se imputen en un único período impositivo, las cantidades satisfechas por la empresa a al consultante con motivo la extinción de la relación laboral por mutuo acuerdo.

De acuerdo con lo anterior, al percibir el consultante, con motivo de la extinción de su relación laboral por mutuo acuerdo, además de la indemnización pagadera en un único plazo, el disfrute del seguro médico, que no se imputa a un único período impositivo, a ninguno de dichos rendimientos les resultará de aplicación la reducción del 30 por ciento prevista en el artículo 18.2 de la LIRPF, por cuanto su imputación corresponde a más de un período impositivo.