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IRPF V1715-20 - 01/06/2020

Consultation number: 
V1715-20
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DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Departure date: 
01/06/2020
Regulation: 
LIRPF, Ley 35/2006, art. 14
Description of facts: 

La consultante, fiscal, ha percibido en la nómina de enero de 2019 un importe de 2.200,00€ en concepto de compensación por la falta de descanso en el día siguiente a la salida de la guardia durante el período marzo-octubre de 2012. El abono es consecuencia de un auto judicial de 25 de junio de 2018 de extensión de efectos.

Issue raised: 

Tributación en el IRPF del referido importe.

Complete answer: 

El artículo 110 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (BOE del día 14) estable lo siguiente:

“1. En materia tributaria, de personal al servicio de la Administración pública y de unidad de mercado, los efectos de una sentencia firme que hubiera reconocido una situación jurídica individualizada a favor de una o varias personas podrán extenderse a otras, en ejecución de la sentencia, cuando concurran las siguientes circunstancias:

a) Que los interesados se encuentren en idéntica situación jurídica que los favorecidos por el fallo.

b) Que el juez o tribunal sentenciador fuera también competente, por razón del territorio, para conocer de sus pretensiones de reconocimiento de dicha situación individualizada.

c) Que soliciten la extensión de los efectos de la sentencia en el plazo de un año desde la última notificación de ésta a quienes fueron parte en el proceso. Si se hubiere interpuesto recurso en interés de ley o de revisión, este plazo se contará desde la última notificación de la resolución que ponga fin a éste.

2. La solicitud deberá dirigirse directamente al órgano jurisdiccional competente que hubiera dictado la resolución de la que se pretende que se extiendan los efectos.

3. La petición al órgano jurisdiccional se formulará en escrito razonado al que deberá acompañarse el documento o documentos que acrediten la identidad de situaciones o la no concurrencia de alguna de las circunstancias del apartado 5 de este artículo.

4. Antes de resolver, en los veinte días siguientes, el Secretario judicial recabará de la Administración los antecedentes que estime oportunos y, en todo caso, un informe detallado sobre la viabilidad de la extensión solicitada, poniendo de manifiesto el resultado de esas actuaciones a las partes para que aleguen por plazo común de cinco días, con emplazamiento en su caso de los interesados directamente afectados por los efectos de la extensión. Una vez evacuado el trámite, el Juez o Tribunal resolverá sin más por medio de auto, en el que no podrá reconocerse una situación jurídica distinta a la definida en la sentencia firme de que se trate.

5. El incidente se desestimará, en todo caso, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Si existiera cosa juzgada.

b) Cuando la doctrina determinante del fallo cuya extensión se postule fuere contraria a la jurisprudencia del Tribunal Supremo o a la doctrina sentada por los Tribunales Superiores de Justicia en el recurso a que se refiere el artículo 99.

c) Si para el interesado se hubiere dictado resolución que, habiendo causado estado en vía administrativa, fuere consentida y firme por no haber promovido recurso contencioso-administrativo.

6. Si se encuentra pendiente un recurso de revisión o un recurso de casación en interés de la ley, quedará en suspenso la decisión del incidente hasta que se resuelva el citado recurso.

7. El régimen de recurso del auto dictado se ajustará a las reglas generales previstas en el artículo 80”.

En el presente caso, en aplicación de lo dispuesto en el mencionado precepto, por auto judicial firme se extienden a la consultante los efectos de la sentencia 85/2016, de 14 de julio, dictada el Procedimiento Abreviado nº 34/2016, en la que —resolviendo un asunto sobre el desempeño del servicio de guardia por fiscales destinados en los juzgados de primera instancia e instrucción— acuerda la estimación parcial estableciendo en concepto de compensación por no haber disfrutado del derecho al descanso del día posterior a la salida de la guardia la cantidad de 200,00€ por día de privación de descanso.

En primer lugar, procede afirmar que, a efectos del IRPF, la indemnización percibida —compensatoria de los días de descanso no disfrutados a la salida de las guardias—, tiene la calificación de rendimientos del trabajo, pues responde al concepto que de estos rendimientos se recoge en el artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29) , artículo que define los rendimientos íntegros del trabajo como “todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”.

Una vez determinada su calificación, el siguiente asunto a analizar es la posible existencia de prescripción respecto al importe compensatorio percibido. A ello procede contestar negativamente, pues, aunque la compensación se produce por unas guardias realizadas en 2012, su imputación temporal procede realizarla al período impositivo de adquisición de firmeza de la resolución judicial (el auto judicial de 25 de junio de 2018 de extensión de efectos), período impositivo 2018, tal como establece el artículo 14.2.a) de la Ley del Impuesto: “Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza”. Por tanto, no puede hablarse de prescripción.

Descartada la prescripción y una vez determinada su imputación temporal a 2018, el hecho de ser abonados estos rendimientos a la consultante en 2019 nos lleva a transcribir lo dispuesto en la letra b) del mismo artículo 14.2 citado en el párrafo anterior:

“Cuando por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, los rendimientos derivados del trabajo se perciban en períodos impositivos distintos a aquéllos en que fueron exigibles, se imputarán a éstos, practicándose, en su caso, autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno. Cuando concurran las circunstancias previstas en el párrafo a) anterior, los rendimientos se considerarán exigibles en el período impositivo en que la resolución judicial adquiera firmeza.

La autoliquidación se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se perciban y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto”.

Se cuestiona por la consultante la posibilidad de la aplicación de la reducción del 30 por ciento que el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto establece “en el caso de rendimientos íntegros distintos de los previstos en el artículo 17.2. a) de esta Ley que tengan un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando, en ambos casos, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, se imputen en un único período impositivo”.

Respecto a la operatividad en este caso de la reducción del 30 por ciento, también procede descartarla, pues no se cumple la existencia de un período de generación superior a dos años —la compensación se establece en relación a un período de guardias que va de marzo a octubre de 2012, período que no se ve incrementado por el hecho de que la resolución judicial que establece su pago y su posterior abono en nómina se haya producido en 2018—, no tratándose tampoco de rendimientos obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo: pues no se corresponde con ninguno de los supuestos a los que el artículo 12 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, otorga tal calificación.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).