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IRPF V1812-20 - 08/06/2020

Consultation number: 
V1812-20
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DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Departure date: 
08/06/2020
Regulation: 
LIRPF, Ley 35/2006, artículo 7, 54 y disposición adicional decimoctava.
Description of facts: 

Los consultantes pretenden realizar aportaciones al patrimonio protegido del que es su hijo y hermano. Las aportaciones van a consistir en la donación cada año por cada uno de los tres consultantes de 1/24 parte de una vivienda que les pertenece en proindiviso, realizándose dicha aportación durante 7 años, desde 2020 a 2026. En el ejercicio 2026, el titular del patrimonio protegido adquiriría el 100% de la vivienda, ya que en la actualidad le pertenecen 3/24 partes de ella.

Issue raised: 

1. Si pueden realizar en una única escritura pública notarial la aportación de los porcentajes de un inmueble fijando cada año el porcentaje realizado, el valor y la fecha en la cual tendrá efectividad cada aportación anual.

2. Si podrían realizar la inscripción en el Registro de la Propiedad una vez se realice la última aportación, a fin de evitar el coste que supondría para el titular del patrimonio protegido tener que realizar cada año la inscripción de un porcentaje en el Registro de la Propiedad. De este modo se efectuaría la inscripción del 100% del pleno dominio al realizarse la última aportación.

3. Si seria suficiente con que el notario realice la comunicación al Fiscal de la circunscripción correspondiente al domicilio de la persona con discapacidad mediante la remisión de copia simple de la única escritura en la cual se realice la aportación, la cual contiene las aportaciones de porcentajes anualmente realizadas.

Complete answer: 

1º) En relación con futuras aportaciones a realizar a un patrimonio protegido, y a los estrictos efectos de la aplicación de los beneficios fiscales establecidos en la normativa del Impuesto, en la consulta V1383-18 se señaló lo siguiente:

“Según el escrito de consulta, el marido de la consultante habría realizado una aportación dineraria al patrimonio protegido de la consultante y se plantearía realizar otras aportaciones no dinerarias.

En cuanto a la regulación fiscal de las aportaciones a patrimonios protegidos de personas con discapacidad, constituidos al amparo de la Ley 41/2003, esta se encuentra recogida en los artículos 7.w, disposición adicional decimoctava (estos preceptos regulan la tributación de la persona con discapacidad) y en el artículo 54, que regula los beneficios fiscales de los aportantes a estos patrimonios, de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de los impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF.

Ahora bien, en todo caso, la aplicación de los beneficios fiscales requiere, además del cumplimiento de los requisitos fiscales establecidos en la normativa del IRPF (entre los cuales se encuentran los límites relativos a la disposición de aportaciones establecidos en el artículo 54 de la LIRPF), que las aportaciones realizadas a favor del discapacitado se efectúen con los requisitos y de acuerdo con el procedimiento que, para la constitución del patrimonio protegido del discapacitado y para las aportaciones efectuadas a dicho patrimonio, establece la referida Ley 41/2003, cuyo artículo 3, entre otros requisitos, exige su constitución en documento público autorizado por notario, o bien mediante resolución judicial.

Por su parte, el artículo 4.1 de la citada Ley establece que “Las aportaciones de bienes y derechos posteriores a la constitución del patrimonio protegido estarán sujetas a las mismas formalidades establecidas en el artículo anterior para su constitución.”

En definitiva, para poder aplicar los beneficios fiscales recogidos en la normativa del IRPF para los patrimonios protegidos de personas con discapacidad, las aportaciones realizadas con posterioridad a la constitución del patrimonio deben realizarse mediante documento público autorizado por notario, o bien mediante resolución judicial, sea cual sea la naturaleza de los bienes o derechos aportados a dicho patrimonio.”

Por tanto, las aportaciones realizadas con posterioridad a la constitución del patrimonio protegido, al estar sujetas a las mismas formalidades establecidas para su constitución, deben realizarse mediante documento público autorizado por notario, o bien mediante resolución judicial, sea cual sea la naturaleza de los bienes o derechos aportados, sin que en consecuencia pueda entenderse cumplido dicho requisito a efectos de la aplicación de los referidos beneficios fiscales mediante el reflejo en la escritura pública de aportaciones futuras o no realizadas.

2º) Por lo que respecta a la inscripción en el Registro de la Propiedad de las aportaciones del inmueble al patrimonio protegido, como se manifestaba en la consulta V0851-14, debe tenerse en cuenta que si bien la citada Ley 41/2003 establece la inscripción de determinados actos o circunstancias relativas al patrimonio protegido en determinados registros públicos, como el registro de la propiedad o el registro civil, no establece dicha inscripción como requisito necesario para la constitución del patrimonio protegido o las aportaciones realizadas a dicho patrimonio.

3º) En contestación a la tercera cuestión planteada, debe indicarse que las comunicaciones a realizar por el notario a la fiscalía en relación con el patrimonio protegido son ajenas a los requisitos relativos a la aplicabilidad de los beneficios fiscales establecidos en la normativa del impuesto para la constitución o las aportaciones posteriores realizadas al patrimonio protegido del discapacitado, por lo que no procede pronunciarse al respecto.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).