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IRPF V2024-20 - 19/06/2020

Consultation number: 
V2024-20
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DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Departure date: 
19/06/2020
Regulation: 
LIRPF. Ley 35/2006, Art. 83.
Description of facts: 

Se remite a la cuestión planteada.

Issue raised: 

En el caso de que un contribuyente satisfaga anualidades por alimentos a su padre por sentencia judicial, si su incidencia en el cálculo de la base para calcular su tipo de retención en el IRPF es la misma que, en el caso de que se pagara una pensión compensatoria al cónyuge o se pagara una anualidad por alimentos a los hijos.

Complete answer: 

En primer lugar, de acuerdo con el artículo 143 del Código Civil:

“Están obligados recíprocamente a darse alimentos en toda la extensión que señala el artículo precedente:

1.º Los cónyuges.

2.º Los ascendientes y descendientes.

Los hermanos sólo se deben los auxilios necesarios para la vida, cuando los necesiten por cualquier causa que no sea imputable al alimentista, y se extenderán en su caso a los que precisen para su educación.”.

En cuanto a la obligación de alimentos entre parientes que se establece en el Código Civil, su incidencia en la tributación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, respecto del obligado a darlos, se recoge en el artículo 55 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), estableciendo que “las pensiones compensatorias a favor del cónyuge y las anualidades por alimentos, con excepción de las fijadas en favor de los hijos del contribuyente, satisfechas ambas por decisión judicial, podrán ser objeto de reducción en la base imponible.”.

En definitiva, de acuerdo a cuanto antecede procede señalar que el pago de la anualidad por alimentos de un contribuyente a su padre por sentencia judicial reduce la base imponible general del contribuyente pagador, sin que pueda resultar negativa como consecuencia de dicha reducción. El exceso, en su caso, que no se haya podido reducir, podrá aplicarse a la base imponible del ahorro sin que la misma pueda, igualmente, resultar con signo negativo.

Mientras que, en materia de retenciones, el apartado 1 del artículo 83 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), en adelante RIRPF –Base para calcular el tipo de retención–, establece lo siguiente:

“La base para calcular el tipo de retención será el resultado de minorar la cuantía total de las retribuciones del trabajo, determinada según lo dispuesto en el apartado siguiente, en los conceptos previstos en el apartado 3 de este artículo.”.

Por tanto, una vez establecida la cuantía total de las retribuciones del trabajo determinada de acuerdo con las reglas establecidas en el apartado 2 de dicho precepto, dicha cuantía se minorará en los conceptos que se determinan en su apartado 3, que establece lo siguiente:

“La cuantía total de las retribuciones del trabajo, dinerarias y en especie, calculadas de acuerdo al apartado anterior, se minorará en los importes siguientes:

(….)

f) Cuando el perceptor de rendimientos del trabajo estuviese obligado a satisfacer por resolución judicial una pensión compensatoria a su cónyuge, el importe de ésta podrá disminuir la cuantía resultante de lo dispuesto en los párrafos anteriores. A tal fin, el contribuyente deberá poner en conocimiento de su pagador, en la forma prevista en el artículo 88 de este Reglamento, dichas circunstancias.”.

Por tanto, de acuerdo con dicho precepto, la minoración de la anualidad por alimentos a familiares a que esté obligado el contribuyente por resolución judicial no se contempla en el apartado 3 del referido artículo 83 del Reglamento del Impuesto, por lo que su importe no podría minorar la cuantía total de las retribuciones del trabajo del contribuyente obligado a su pago, a efectos del cálculo de su tipo de retención.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.