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IRPF V2109-20 - 24/06/2020

Consultation number: 
V2109-20
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DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Departure date: 
24/06/2020
Regulation: 
LIRPF, Ley 35/2006, Arts. 7 y 18.2
Description of facts: 

El consultante prestó sus servicios para una empresa entre febrero de 2008 y agosto de 2018. En mayo de 2018 solicitó una excedencia especial que comportaba reserva del puesto de trabajo. El consultante solicitó su reincorporación a la empresa, reincorporación que fue denegada por esta última. El consultante disconforme con la decisión empresarial presentó demanda de despido, solicitando la declaración de nulidad del mismo y subsidiariamente la improcedencia del mismo, adicionalmente solicitó una indemnización por daños y perjuicios por vulneración de derechos fundamentales, por un importe de 60.000 euros. El 5 de diciembre de 2019 en acto de conciliación judicial la empresa reconoció la improcedencia del despido y el pago de una indemnización de 130.000 euros, importe superior al establecido en el Estatuto de los Trabajadores que ascendería a 55.509,53 euros, por su parte el consultante renunció a la pretensión de nulidad del despido y a la petición de indemnización adicional por daños y perjuicios, por estimar que no existe ningún tipo de discriminación hacia su persona, comprometiéndose a presentar un escrito de desistimiento con renuncia de acciones. El consultante expone que la empresa consideró el importe satisfecho íntegramente sujeto aplicando la reducción contemplada en el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto y practicando la correspondiente retención a cuenta por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Issue raised: 

Tributación de la indemnización percibida. Procedencia de la aplicación de la exención contemplada en el artículo 7 d) de la ley del Impuesto a la parte de la indemnización percibida que excede de la indemnización legalmente establecida en el Estatuto de los Trabajadores.

Complete answer: 

El artículo 7 e) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, dispone que estarán exentas:

“e) Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, en los supuestos de despidos colectivos realizados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, o producidos por las causas previstas en la letra c) del artículo 52 del citado Estatuto, siempre que, en ambos casos, se deban a causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o por fuerza mayor, quedará exenta la parte de indemnización percibida que no supere los límites establecidos con carácter obligatorio en el mencionado Estatuto para el despido improcedente. El importe de la indemnización exenta a que se refiere esta letra tendrá como límite la cantidad de 180.000 euros.”.

En el supuesto planteado la improcedencia del despido ha sido reconocida en el acto de conciliación judicial, por lo que resulta de aplicación la exención contemplada en el artículo 7 e) de la LIRPF.

Si la indemnización satisfecha excede de la cuantía que resultaría de aplicar los criterios anteriores, el exceso estará sujeto y no exento, calificándose como rendimiento del trabajo, pudiendo resultar de aplicación del porcentaje de reducción del 30 por 100 previsto en el artículo 18.2 de la LIRPF, que establece:

“El 30 por ciento de reducción, en el caso de rendimientos íntegros distintos de los previstos en el artículo 17.2. a) de esta Ley que tengan un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando, en ambos casos, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, se imputen en un único período impositivo.

Tratándose de rendimientos derivados de la extinción de una relación laboral, común o especial, se considerará como período de generación el número de años de servicio del trabajador. En caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, el cómputo del período de generación deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente se establezcan. Estos rendimientos no se tendrán en cuenta a efectos de lo establecido en el párrafo siguiente.

No obstante, esta reducción no resultará de aplicación a los rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años cuando, en el plazo de los cinco períodos impositivos anteriores a aquél en el que resulten exigibles, el contribuyente hubiera obtenido otros rendimientos con período de generación superior a dos años, a los que hubiera aplicado la reducción prevista en este apartado.

La cuantía del rendimiento íntegro a que se refiere este apartado sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales.

Sin perjuicio del límite previsto en el párrafo anterior, en el caso de rendimientos del trabajo cuya cuantía esté comprendida entre 700.000,01 euros y 1.000.000 de euros y deriven de la extinción de la relación laboral, común o especial, o de la relación mercantil a que se refiere el artículo 17.2 e) de esta Ley, o de ambas, la cuantía del rendimiento sobre la que se aplicará la reducción no podrá superar el importe que resulte de minorar 300.000 euros en la diferencia entre la cuantía del rendimiento y 700.000 euros.

Cuando la cuantía de tales rendimientos fuera igual o superior a 1.000.000 de euros, la cuantía de los rendimientos sobre la que se aplicará la reducción del 30 por ciento será cero.

A estos efectos, la cuantía total del rendimiento del trabajo a computar vendrá determinada por la suma aritmética de los rendimientos del trabajo anteriormente indicados procedentes de la propia empresa o de otras empresas del grupo de sociedades en las que concurran las circunstancias previstas en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia del período impositivo al que se impute cada rendimiento.”.

Por su parte el artículo 7 d) de la LIRPF, dispone que estarán exentas:

“d) Las indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad civil por daños personales, en la cuantía legal o judicialmente reconocida.

Igualmente estarán exentas las indemnizaciones por idéntico tipo de daños derivadas de contratos de seguro de accidentes, salvo aquellos cuyas primas hubieran podido reducir la base imponible o ser consideradas gasto deducible por aplicación de la regla 1.ª del apartado 2 del artículo 30 de esta Ley, hasta la cuantía que resulte de aplicar, para el daño sufrido, el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, incorporado como anexo en el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre”.

En el presente caso, no existe una indemnización que cumpla los requisitos anteriormente señalados, por lo que no procede la aplicación de la exención contemplada en el artículo 7 d) de la LIRPF.

Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.