El consultante, extinguió su relación laboral en el ámbito de un despido colectivo. Entre las condiciones del despido, la empresa asumió el pago del coste del convenio especial con la Seguridad Social desde el 1 de enero de 2019 hasta el 6 de marzo de 2021, fecha de cumplimiento de los 63 años de edad, en la que el consultante se jubilará. El importe del convenio fue satisfecho por la empresa directamente a la Seguridad Social en pago único.
Tratamiento fiscal, por el IRPF, del convenio especial con la Seguridad Social.
En relación con el abono de las cuotas del convenio especial con la Seguridad Social, realizada por la empresa a los trabajadores cuya relación laboral se extingue en el ámbito de un despido colectivo, el artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF establece que:
“Se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas.”
La Orden TAS/2865/2003, de 13 de octubre (BOE de 18 de octubre), regula el convenio especial en el Sistema de la Seguridad Social.
A su vez, la disposición adicional decimotercera del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 octubre (BOE de 31 de octubre), que regula el régimen jurídico del convenio especial a suscribir en determinados expedientes de despido colectivo, establece en su apartado 2 lo siguiente:
“(…)
Las cotizaciones correspondientes al convenio serán a cargo del empresario hasta la fecha en que el trabajador cumpla los sesenta y tres años, salvo en los casos de expedientes de despido colectivo por causas económicas, en los que dicha obligación se extenderá hasta el cumplimiento, por parte del trabajador, de los sesenta y un años.
Dichas cotizaciones se ingresarán en la Tesorería General de la Seguridad Social, bien de una sola vez, dentro del mes siguiente al de la notificación por parte del citado servicio común de la cantidad a ingresar, bien de manera fraccionada garantizando el importe pendiente mediante aval solidario o a través de la sustitución del empresario en el cumplimiento de la obligación por parte de una entidad financiera o aseguradora, previo consentimiento de la Tesorería General de la Seguridad Social, en los términos que establezca el Ministerio de Empleo y Seguridad Social.
A partir del cumplimiento por parte del trabajador de la edad de sesenta y tres o, en su caso, sesenta y un años, las aportaciones al convenio especial serán obligatorias y a su exclusivo cargo, debiendo ser ingresadas, en los términos previstos en la normativa reguladora del convenio especial, hasta el cumplimiento de la edad a que se refiere el artículo 205.1.a), o hasta la fecha en que, en su caso, acceda a la pensión de jubilación anticipada, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 4.”.
Conforme con esta regulación, cabe concluir que las cotizaciones a cargo exclusivo del empresario, por corresponder a un trabajador menor de 63 años, o 61 años en los expedientes de regulación de empleo motivados por causas económicas, no tienen incidencia alguna en la liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los trabajadores ni como ingreso ni como gasto deducible para la determinación del rendimiento neto del trabajo.
No obstante, si conforme con la regulación antes expuesta, la obligación de pago de las cotizaciones le corresponde al trabajador por cumplir 61 años en un expediente de regulación de empleo por causas económicas, la empresa al financiar el pago del coste del convenio que satisface el trabajador, determina para éste la obtención de un rendimiento del trabajo que se computará en su totalidad sin que le sea de aplicación la exención de las indemnizaciones por despido, prevista en el artículo 7 e) de la LIRPF, ni la reducción del 30 por ciento sobre los rendimientos íntegros del trabajo, establecida en el artículo 18.2 de la LIRPF, al no existir un período de tiempo previo y ligado a la antigüedad en la empresa durante el que se fuera generando el derecho a percibir la cantidad en cuestión, sin que tampoco sea posible la calificación de esta cantidad como renta obtenida de forma notoriamente irregular al no encontrarse entre los supuestos recogidos en el artículo 11.1 del Reglamento del Impuesto.
Ahora bien, posteriormente el trabajador computará un gasto deducible por dicho importe de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19.2 a) de la LIRPF.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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