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IRPF V2174-20 - 29/06/2020

Consultation number: 
V2174-20
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DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Departure date: 
29/06/2020
Regulation: 
LIRPF, Ley 35/2006, Art. 27.
LIVA, Ley 37/1992, Art. 4, 5 y 20.
Description of facts: 

El consultante es un autónomo que tiene previsto suscribir un acuerdo con una sociedad limitada por el que le prestará servicios asesoramiento en la compra venta de productos financieros, principalmente productos derivados. Los productos serán comprados a través de las cuentas de la sociedad.

A cambio la sociedad pondrá a su disposición el local, la infraestructura necesaria y las cuentas de valores requeridas para la operativa. Los resultados se repartirán al 50%.

Issue raised: 

Tributación en el IVA y en el IRPF.

Complete answer: 

1.) Impuesto sobre el Valor Añadido.

Primero.- De conformidad con el artículo 4, apartado Uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29 de diciembre) estarán sujetas al Impuesto “las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”.

El concepto de empresario o profesional se encuentra regulado en el artículo 5 del mismo texto legal que dispone que:

“Uno. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales:

a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.

No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.

(…).”

Dos. Son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.

(…).”

Segundo.- Por otra parte, el artículo 20.Uno.18º.k) de la mencionada Ley 37/1992 dispone la exención de las siguientes operaciones:

“k) Los servicios y operaciones, exceptuados el depósito y la gestión, relativos a acciones, participaciones en sociedades, obligaciones y demás valores no mencionados en las letras anteriores de este número, con excepción de los siguientes:

(…).”

Este precepto es transposición al derecho interno de lo dispuesto por el artículo 135.1 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido (DO L 347 de 11.12.2006). La referida Directiva, en vigor desde el 1 de enero de 2007, ha derogado a la anterior Directiva 77/388/CEE, Sexta Directiva, norma que contenía el supuesto de exención mencionado en su artículo 13.B.d).

De conformidad con el artículo 135.1 de la Directiva 2006/112/CE, “los Estados miembros eximirán, las operaciones siguientes:

b) la concesión y la negociación de créditos, así como la gestión de créditos efectuada por quienes los concedieron;

c) la negociación y la prestación de fianzas, cauciones y otras modalidades de garantía, así como la gestión de garantías de créditos efectuada por quienes los concedieron;

d) las operaciones, incluidas la negociación, relativas a depósitos de fondos, cuentas corrientes, pagos, giros, créditos, cheques y otros efectos comerciales, con excepción del cobro de créditos;

e) las operaciones, incluida la negociación, relativa a las divisas, los billetes de banco y las monedas que sean medios legales de pago, con excepción de las monedas y billetes de colección, a saber las monedas de oro, plata u otro metal, así como los billetes, que no sean utilizados que no sean utilizados normalmente para su función de medio legal de pago o que revistan un interés numismático;

f) las operaciones, incluida la negociación, pero exceptuados el depósito y la gestión, relativas a acciones, participaciones en sociedades o asociaciones, obligaciones y demás títulos-valores, con excepción de los títulos representativos de mercaderías y los derechos o títulos enunciados en el apartado 2 del artículo 15;

g) la gestión de fondos comunes de inversión definidos como tales por los Estados miembros;”

Como se establece, tanto en la Directiva como en la Ley 37/1992, están exentas del Impuesto las operaciones relativas a acciones y otros valores con excepción del depósito y la gestión de los mismos. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha dado una definición sobre lo que ha de entenderse por “operaciones relativas a títulos valores”. Aclara el Tribunal, en su sentencia de 13 de diciembre de 2001 (Asunto C-235/00), que “el comercio de títulos valores incluye actos que cambian la situación jurídica y financiera de las partes, comparables a los que existen en el caso de una transferencia o un pago. Por consiguiente, una mera prestación material, técnica o administrativa que no implique modificaciones jurídicas ni financieras no parece incluida en la exención prevista en el artículo 13, parte B, letra d), número 5 de la Directiva”. Concluye el Tribunal diciendo que “la expresión operaciones financieras relativas a títulos valores se refiere a operaciones que pueden crear, modificar o extinguir los derechos y obligaciones de las partes sobre títulos valores.”.

Del escrito de consulta resulta que el consultante prestará un servicio de supervisión y seguimiento de estrategias a la sociedad, ejecutando la compra de diversos productos financieros, en nombre y por cuenta de dicha sociedad. Pues bien, de tales hechos cabe deducir que el servicio prestado por el consultante es un servicio de asesoramiento financiero, que se limita a proponer y seguir una estrategia en relación con determinados productos financieros. Los servicios de asesoramiento financiero a una sociedad son servicios que están sujetos y no exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido pues no existe en el artículo 20 apartado uno ninguna excepción que permita su exención del Impuesto.

La base imponible, de acuerdo con el artículo 78 de la Ley del Impuesto, vendrá determinada por el importe total de la contraprestación pactada con la sociedad y que, en el supuesto aquí planteado, vendrá determinado por la cuantía fija determinada más el porcentaje de participación en las posibles ganancias obtenidas por dicha operativa.

Tercero.- En relación con la obligación de emitir factura por los referidos servicios, según dispone el artículo 88 de la Ley 37/1992 “los sujetos pasivos deberán repercutir íntegramente el importe del impuesto sobre aquel para quien se realice la operación gravada, quedando éste obligado a soportarlo siempre que la repercusión se ajuste a lo dispuesto en esta Ley, cualesquiera que fueran las estipulaciones existentes entre ellos.”.

Asimismo, en relación con la obligación de facturación de las operaciones, el artículo 164, apartado uno, número 3º, de la Ley 37/1992, dispone que, sin perjuicio de lo establecido en el Título anterior de dicha Ley, los sujetos pasivos del Impuesto estarán obligados, con los requisitos, límites y condiciones que se determinen reglamentariamente, a:

“3º. Expedir y entregar factura de todas sus operaciones, ajustada a lo que se determine reglamentariamente.”.

En este sentido, el desarrollo reglamentario de la obligación de facturación a la que hace referencia el artículo 164, apartado uno, número 3º, de la Ley 37/1992 se ha llevado a cabo por el Real Decreto 1619/2012, 30 de noviembre (BOE del 1 de diciembre) por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación.

Cuarto.- Por último el consultante como sujeto pasivo del Impuesto podrá deducir el Impuesto soportado en la adquisición de bienes y servicios que afecta a su actividad de asesoramiento financiero en los términos previstos en el Titulo VIII de la Ley 37/1992.

2.) Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Para proceder a la calificación en el IRPF de los rendimientos que se obtengan por el consultante por la prestación de tales servicios, se hace preciso acudir al artículo 27 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del 29), donde se determina lo siguiente:

“1. Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración los rendimientos de las actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas.

(…).”

Conforme con esta definición legal, y en virtud de lo señalado en el escrito de consulta del que se infiere que el contribuyente ordena por cuenta propia medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, los rendimientos percibidos por el consultante deben calificarse como rendimientos de actividades económicas en el IRPF. En ellos se incluirán no solo la cuantía fija determinada, sino también el porcentaje de participación en las posibles ganancias obtenidas por tal operativa.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.