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IRPF V2199-20 - 29/06/2020

Consultation number: 
V2199-20
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DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Departure date: 
29/06/2020
Regulation: 
LIRPF, Ley 35/2006, Art. 33.
Description of facts: 

El consultante ha procedido a la demolición de una vivienda de su propiedad a raíz de una notificación del Ayuntamiento en la que se le comunicaba el estado de ruina en que se encontraba.

Issue raised: 

Posibilidad de computar una pérdida patrimonial en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Complete answer: 

El artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), en adelante LIRPF, establece que “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”.

La demolición de la vivienda, en cuanto comporta su desaparición, constituye una alteración en la composición de su patrimonio que da lugar a una variación en su valor (ganancia o pérdida patrimonial). El importe de esta ganancia o pérdida patrimonial se determinará conforme a lo dispuesto en el artículo 34 de la LIRPF, por diferencia entre los valores de adquisición y de transmisión, valores que vienen definidos en los artículos 35 y siguientes de la misma Ley.

El artículo 35 establece lo siguiente:

“1. El valor de adquisición estará formado por la suma de:

a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiere efectuado.

b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente.

En las condiciones que reglamentariamente se determinen, este valor se minorará en el importe de las amortizaciones.

2. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere el párrafo b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos por el transmitente.

Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste.”

Y el artículo 36:

“Cuando la adquisición o la transmisión hubiera sido a título lucrativo se aplicarán las reglas del artículo anterior, tomando por importe real de los valores respectivos aquéllos que resulten de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin que puedan exceder del valor de mercado.

(...)”.

De la información facilitada en el escrito de consulta se deduce que la vivienda no estaba asegurada y que, por tanto, el propietario no ha percibido ni percibirá indemnización alguna por su desaparición.

Desde esta hipótesis, vivienda no asegurada, su demolición generará una pérdida patrimonial por su valor de adquisición, que, evidentemente, no incorporará el valor del suelo.

Esta pérdida patrimonial, al no derivar de una transmisión, se integrará en la base imponible general, en la forma prevista en el artículo 48 de la LIRPF.

Por lo que se refiere a los gastos de demolición de la vivienda en que ha incurrido el consultante, constituirán un mayor valor de adquisición del terreno, a efectos de futuras transmisiones del mismo.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.