El consultante adquiere en 2010 la mitad indivisa de un inmueble. Desde entonces y hasta el año 2015, en el que se da de baja en la actividad profesional que venía ejerciendo, ha incluido, en las sucesivas declaraciones por el IRPF, los intereses relacionados con la financiación de dicha adquisición como gasto deducible de los ingresos por dicha actividad. A partir de 2015, comenzó a practicar la deducción por inversión en vivienda habitual, habiéndole notificado la Administración tributaria, reiteradamente, su no procedencia. Manifiesta, para hacer valer su proceder, que, la consideración de dichos intereses como gasto deducible era incompatible con su incorporación a la base de deducción de la deducción por inversión en vivienda habitual, motivo por el cual no lo declaró a efectos de la deducción, con anterioridad, desde 2010.
Posibilidad de iniciar la práctica de la deducción por inversión en vivienda habitual a partir de 2015, al haber adquirido la vivienda en 2010 y haber declarado desde 2010 los intereses vinculados a la financiación para su adquisición en las correspondientes declaraciones por el IRPF, aunque por otro concepto, en concreto como gasto deducible de la actividad empresarial, hasta el ejercicio en que se dio de baja.
Con efectos desde 1 de enero de 2013, la Ley 16/2012, de 27 de diciembre, por la que se adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica (BOE de 28 de diciembre), ha suprimido el apartado 1 del artículo 68 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobada por la Ley 35/2006, de 28 de noviembre (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, que regulaba la deducción por inversión en vivienda habitual.
No obstante lo anterior, la citada Ley 16/2012 ha añadido una disposición transitoria decimoctava en la LIRPF que regula un régimen transitorio que permite practicar dicha deducción a aquellos contribuyentes que cumplan determinados requisitos. En concreto, dicha disposición establece, entre otros, lo siguiente:
“Disposición transitoria decimoctava. Deducción por inversión en vivienda habitual.
1. Podrán aplicar la deducción por inversión en vivienda habitual en los términos previstos en el apartado 2 de esta disposición:
a) Los contribuyentes que hubieran adquirido su vivienda habitual con anterioridad a 1 de enero de 2013 o satisfecho cantidades con anterioridad a dicha fecha para la construcción de la misma.
b) (…)
c) (…)
En todo caso, resultará necesario que el contribuyente hubiera practicado la deducción por inversión en vivienda habitual en relación con las cantidades satisfechas para la adquisición o construcción de dicha vivienda en un periodo impositivo devengado con anterioridad a 1 de enero de 2013, salvo que hubiera resultado de aplicación lo dispuesto en el artículo 68.1.2º de esta Ley en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2012.
2. La deducción por inversión en vivienda habitual se aplicará conforme a lo dispuesto en los artículos 67.1, 68.1, 70.1, 77.1 y 78 de la Ley del Impuesto, en su redacción en vigor a 31 de diciembre de 2012, sin perjuicio de los porcentajes de deducción que conforme a lo dispuesto en la Ley 22/2009 hayan sido aprobados por la Comunidad Autónoma.
(…)”
Del contenido de dicha disposición se desprende que a partir de 1 de enero de 2013 se suprime la deducción por inversión en vivienda habitual para todos los contribuyentes si bien, se introduce un régimen transitorio para aquellos contribuyentes que hubieran adquirido su vivienda habitual con anterioridad a 1 de enero de 2013, que podrán seguir aplicando la deducción por inversión en vivienda habitual.
Ahora bien, al respecto debe tenerse en cuenta que para acceder al citado régimen transitorio será necesario, además, que el contribuyente hubiera practicado la deducción por inversión en vivienda habitual en relación con las cantidades satisfechas por la adquisición de dicha vivienda en un periodo impositivo devengado con anterioridad a 1 de enero de 2013, salvo que hubiera resultado de aplicación lo dispuesto en el artículo 68.1.2º de la LIRPF en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2012.
Sin entrar a valorar si el inmueble objeto de consulta tiene la consideración de habitual para el consultante, u otros extremos cualesquiera, se indica lo siguiente:
El último párrafo del punto 1 de la disposición transitoria decimoctava, arriba transcrito, exige para aplicar el régimen transitorio “que el contribuyente hubiera practicado la deducción por inversión en vivienda habitual en relación con las cantidades satisfechas para la adquisición o construcción de dicha vivienda en un periodo impositivo devengado con anterioridad a 1 de enero de 2013”.
Cabe señalar que el término “cantidades” abarca no solo al concepto “intereses”. En concreto, el segundo párrafo del artículo 68.1.1º de la LIRPF, vigente a 31 de diciembre de 2012, dispone la formación de la base de deducción de la deducción por inversión en vivienda habitual, en los siguientes términos:
“La base máxima de esta deducción será de 9.040 euros anuales y estará constituida por las cantidades satisfechas para la adquisición o rehabilitación de la vivienda, incluidos los gastos originados que hayan corrido a cargo del adquirente y, en el caso de financiación ajena, la amortización, los intereses, el coste de los instrumentos de cobertura del riesgo de tipo de interés variable de los préstamos hipotecarios regulados en el artículo decimonoveno de la Ley 36/2003, de 11 de noviembre, de medidas de reforma económica, y demás gastos derivados de la misma. En caso de aplicación de los citados instrumentos de cobertura, los intereses satisfechos por el contribuyente se minorarán en las cantidades obtenidas por la aplicación del citado instrumento.”.
Dado que el consultante, según se desprende del contenido de su consulta, no practicó con anterioridad al ejercicio 2013 la deducción por inversión en vivienda habitual, no cabe la aplicación del régimen transitorio, y, por tanto, no procede practicar la deducción por el inmueble adquirido en 2010.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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