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IRPF V2228-20 - 30/06/2020

Consultation number: 
V2228-20
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DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Departure date: 
30/06/2020
Regulation: 
LIRPF. Ley 35/2006, Art. 60.
Description of facts: 

Por Resolución de la Generalital de Cataluña, se le otorga a la consultante de 89 años, un grado de discapacidad del 75%, con efectos del 3 de enero de 2020.

Issue raised: 

Si puede aplicarse en su declaración de IRPF de 2019, el mínimo por discapacidad correspondiente.

Complete answer: 

El artículo 60 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), en adelante LIRPF, establece en relación al mínimo por discapacidad lo siguiente:

“El mínimo por discapacidad será la suma del mínimo por discapacidad del contribuyente y del mínimo por discapacidad de ascendientes y descendientes.

1. El mínimo por discapacidad del contribuyente será de 3.000 euros anuales cuando sea una persona con discapacidad y 9.000 euros anuales cuando sea una persona con discapacidad y acredite un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento.

Dicho mínimo se aumentará, en concepto de gastos de asistencia, en 3.000 euros anuales cuando acredite necesitar ayuda de terceras personas o movilidad reducida, o un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento.

2. (…)

3. A los efectos de este Impuesto, tendrán la consideración de personas con discapacidad los contribuyentes que acrediten, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan, un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento.

En particular, se considerará acreditado un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento en el caso de los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez y en el caso de los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad. Igualmente, se considerará acreditado un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento, cuando se trate de personas cuya incapacidad sea declarada judicialmente, aunque no alcance dicho grado.”.

En cuanto a la acreditación de la condición de persona con discapacidad, debe señalarse que la misma deberá realizarse de acuerdo con el procedimiento señalado en el artículo 72 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), en adelante RIRPF.

Dicho precepto establece que:

“1. A los efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, tendrán la consideración de persona con discapacidad aquellos contribuyentes con un grado de minusvalía igual o superior al 33 por ciento.

El grado de minusvalía deberá acreditarse mediante certificado o resolución expedido por el Instituto de Migraciones y Servicios Sociales o el órgano competente de las Comunidades Autónomas. En particular, se considerará acreditado un grado de minusvalía igual o superior al 33 por ciento en el caso de los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez y en el caso de los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad. Igualmente, se considerará acreditado un grado de minusvalía igual o superior al 65 por ciento, cuando se trate de personas cuya incapacidad sea declarada judicialmente, aunque no alcance dicho grado.

2. A efectos de la reducción por rendimientos del trabajo obtenidos por personas con discapacidad prevista en el artículo 20.3 de la Ley del Impuesto, los contribuyentes con discapacidad deberán acreditar la necesidad de ayuda de terceras personas para desplazarse a su lugar de trabajo o para desempeñar el mismo, o la movilidad reducida para utilizar medios de transporte colectivos, mediante certificado o resolución del Instituto de Migraciones y Servicios Sociales o el órgano competente de las Comunidades Autónomas en materia de valoración de las minusvalías, basándose en el dictamen emitido por los Equipos de Valoración y Orientación de las mismas.”.

El grado de discapacidad debe acreditarse mediante certificado o resolución expedido por el Instituto de Migraciones y Servicios Sociales o el órgano competente de las Comunidades Autónomas, competentes en materia de valoración de incapacidades, circunstancia esta que no concurre en la resolución del Centro de Valoración de la Discapacidad y Dependencia de los Servicios Sociales de la Consejería de Políticas Sociales, Familia, Igualdad y Justicia del Gobierno de la Rioja, cuyo ámbito competencial se corresponde con servicios sociales. En este caso, dado que por Resolución de la Generalitat de Cataluña se le otorga a la consultante un grado de discapacidad del 75%, con efectos desde 3 de enero de 2020, se considera que la consultante tiene acreditado dicho grado de discapacidad con efectos desde la fecha señalada en la citada Resolución, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 72 del RIRPF.

Por otro lado, en la norma 3ª del artículo 61 de la LIRPF se establece en cuanto a las normas comunes para la aplicación del mínimo del contribuyente y por descendientes, ascendientes y discapacidad se refiere, lo siguiente:

“3.ª La determinación de las circunstancias personales y familiares que deban tenerse en cuenta a efectos de lo establecido en los artículos 57, 58, 59 y 60 de esta Ley, se realizará atendiendo a la situación existente en la fecha de devengo del Impuesto.”.

De acuerdo con dicha norma 3ª del artículo 61 de la LIRPF, dado que a la fecha de devengo del Impuesto del ejercicio 2019 -31 de diciembre-, la consultante no tenía acreditado su grado de discapacidad de acuerdo con el procedimiento señalado en el artículo 72 del RIRPF, ésta no puede aplicar en la declaración de IRPF de dicho año 2019, el mínimo correspondiente por discapacidad del contribuyente establecido en el artículo 60 de la LIRPF.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.