La consultante es una sociedad mercantil con sede de actividad en el territorio de aplicación del impuesto que ejerce la actividad de la mediación, en nombre propio, en el sector de la navegación aérea.
Adquiere o contrata vuelos chárter para posteriormente comercializarlos en nombre propio.
Viene aplicando el Régimen Especial de Agencias de Viajes de forma que cuando el cliente tiene la condición de empresario o profesional renuncia al régimen y repercute la cuota correspondiente del impuesto sobre el adquirente del trayecto nacional.
Pretende empezar a comercializar viajes internacionales, con origen o destino situado fuera del territorio de aplicación del impuesto.
Si, respecto de los viajes internacionales que venda, puede renunciar a la aplicación del Régimen Especial de Agencias de Viajes y si, en ese caso, sería de aplicación la exención regulada en el artículo 22.trece de la Ley 37/1992.
1.- De conformidad con el artículo 4.Uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29 de diciembre) estarán sujetas al impuesto “las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”.
Por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el apartado uno del artículo 141 de la misma Ley 37/1992, el régimen especial de las agencias de viajes será de aplicación con carácter obligatorio a las operaciones realizadas por las agencias de viajes y los organizadores de circuitos turísticos cuando actúen en nombre propio frente a los viajeros y utilicen en la realización del viaje bienes entregados o servicios prestados por otros empresarios o profesionales.
El apartado uno, del referido artículo 141 de la Ley establece que el régimen especial de las agencias de viajes será de aplicación:
“1º. A las operaciones realizadas por las agencias de viajes cuando actúen en nombre propio respecto de los viajeros y utilicen en la realización del viaje bienes entregados o servicios prestados por otros empresarios o profesionales.
A efectos de este régimen especial, se considerarán viajes los servicios de hospedaje o transporte prestados conjuntamente o por separado y, en su caso, con otros de carácter accesorio o complementario de los mismos.
(…).”.
Por tanto, será de aplicación el régimen especial de las agencias de viajes a las prestaciones de servicios que constituyan un servicio de viajes compuesto necesariamente por un único servicio principal de alojamiento o de transporte, o por un servicio de transporte y/o alojamiento prestado conjuntamente con otros servicios accesorios o complementarios de los mismos, siempre que la consultante actúe en nombre propio y utilice bienes entregados o servicios prestados por otros empresarios o profesionales.
En este sentido, cuando la consultante actúe en nombre propio empleando medios ajenos para la comercialización de los vuelos chárter, como en el supuesto objeto de consulta, el servicio prestado por la consultante se encontrará sometido al régimen especial de las agencias de viajes.
En particular, el servicio se encontrará sujeto al Impuesto sobre el Valor Añadido, de conformidad con el artículo 144 de la Ley 37/1992 cuando “la agencia tenga establecida la sede de su actividad económica o posea un establecimiento permanente desde donde efectúe la operación”, con independencia de la condición y de donde se encuentre establecido el destinatario de la operación.
Siendo de aplicación el régimen especial de las agencias de viajes, deberá tenerse en cuenta que el artículo 143 de la Ley 37/1992 establece que:
“Estarán exentos del Impuesto los servicios prestados por los sujetos pasivos sometidos al régimen especial de las agencias de viajes cuando las entregas de bienes o prestaciones de servicios, adquiridos en beneficio del viajero y utilizados para efectuar el viaje, se realicen fuera de la Comunidad.
En el caso de que las mencionadas entregas de bienes o prestaciones de servicios se realicen sólo parcialmente en el territorio de la Comunidad, únicamente gozará de exención la parte de la prestación de servicios de la agencia correspondiente a las efectuadas fuera de dicho territorio.”.
Por último, el tipo impositivo aplicable a este tipo de operaciones será el general del 21 por ciento, sin perjuicio de que no exista obligación de repercutir la cuota separadamente en factura, como establece el artículo 142 de la Ley 37/1992, según el cual:
“En las operaciones a las que resulte aplicable este régimen especial los sujetos pasivos no estarán obligados a consignar en factura separadamente la cuota repercutida, debiendo entenderse, en su caso, comprendida en el precio de la operación.”.
2.- No obstante lo anterior, el artículo 147 de la Ley 37/1992 prevé que “en la forma que se establezca reglamentariamente, los sujetos pasivos podrán no aplicar el régimen especial previsto en este Capítulo y aplicar el régimen general de este Impuesto, operación por operación, respecto de aquellos servicios que realicen y de los que sean destinatarios empresarios o profesionales que tengan derecho a la deducción o a la devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido según lo previsto en el Título VIII de esta Ley.”.
En desarrollo de lo anterior, el artículo 52 del Reglamento del impuesto aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (BOE del 31 de diciembre), establece que:
“La opción por la aplicación del régimen general del impuesto a que se refiere el artículo 147 de la Ley del Impuesto, se practicará por cada operación realizada por el sujeto pasivo. Dicha opción deberá comunicarse por escrito al destinatario de la operación, con carácter previo o simultáneo a la prestación de los servicios de hospedaje, transporte u otros accesorios o complementarios a los mismos. No obstante, se presumirá realizada la comunicación cuando la factura que se expida no contenga la mención a que se refieren los artículos 6.1.n) y 7.1.i) del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre.”.
De acuerdo con lo anterior, y tal y como ha venido haciendo la consultante según manifiesta en su escrito, cuando los destinatarios ostenten la condición de empresarios o profesionales con derecho a deducir el impuesto o a obtener su devolución, la consultante podrá optar por la aplicación del régimen general en las condiciones previstas en el artículo 52 del Reglamento del Impuesto, antes reproducido.
En ese caso, el lugar de realización de cada una de las operaciones deberá determinarse, operación por operación, no de conformidad con lo dispuesto en el artículo 144 de la Ley 37/1992, sino de conformidad con lo dispuesto 70.Uno.2º de la Ley 37/1992 que establece que:
“Uno. Se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los siguientes servicios:
(…)
2.º Los de transporte que se citan a continuación, por la parte de trayecto que discurra por el territorio de aplicación del Impuesto tal y como éste se define en el artículo 3 de esta Ley:
a) Los de transporte de pasajeros, cualquiera que sea su destinatario.
(…).”.
Por tanto, los vuelos vendidos en nombre propio por la consultante estarán sujetos al impuesto únicamente por la parte proporcional de cada vuelo realizado que discurra por territorio peninsular español y, en su caso, por el territorio de las Islas Baleares.
A estos efectos, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 37/1992:
“Uno. El ámbito espacial de aplicación del impuesto es el territorio español, determinado según las previsiones del apartado siguiente, incluyendo en él las islas adyacentes, el mar territorial hasta el límite de 12 millas náuticas, definido en el artículo 3.º de la Ley 10/1977, de 4 de enero, y el espacio aéreo correspondiente a dicho ámbito.
Dos. A los efectos de esta Ley, se entenderá por:
1.º «Estado miembro», «Territorio de un Estado miembro» o «interior del país», el ámbito de aplicación del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea definido en el mismo, para cada Estado miembro, con las siguientes exclusiones:
a) En la República Federal de Alemania, la Isla de Helgoland y el territorio de Büsingen; en el Reino de España, Ceuta y Melilla y en la República Italiana, Livigno, en cuanto territorios no comprendidos en la Unión Aduanera.
b) En el Reino de España, Canarias;
(…).”.
Sin perjuicio de lo anterior, los recorridos entre diferentes puntos del territorio peninsular español y las Islas Baleares que se integran en el ámbito espacial del Impuesto sobre el Valor Añadido, comprenden algunas distancias que están excluidas del referido ámbito espacial.
A tal efecto, la Dirección General de Tributos dictó la Resolución 3/2004, de 21 de julio (BOE de 4 de agosto), por la que se determina, para distintos trayectos, la parte del trayecto de un transporte entre la Península y las Islas Baleares que se entiende comprendida en el ámbito territorial del Impuesto sobre el Valor Añadido.
3.- Sin embargo, que dichos servicios de transporte de pasajeros estén sujetos al impuesto no implica necesariamente que la consultante deba repercutir la cuota del impuesto sobre sus adquirentes, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22.Trece de la Ley 37/1992:
“Estarán exentas del impuesto, en las condiciones y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente, las siguientes operaciones:
(…)
Trece. Los transportes de viajeros y sus equipajes por vía marítima o aérea procedentes de o con destino a un puerto o aeropuerto situado fuera del ámbito espacial del impuesto.
Se entenderán incluidos en este apartado los transportes por vía aérea amparados por un único título de transporte que incluya vuelos de conexión aérea.
(…).”.
Por lo tanto, en aquellos vuelos internacionales que tuvieran por aeropuerto de origen o de destino alguno situado fuera del territorio de aplicación del impuesto, será de aplicación la exención regulada en el artículo 22.Trece de la Ley 37/1992, en cuyo caso la consultante no deberá repercutir cuota alguna del impuesto sobre el Valor Añadido.
4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
I had a really urgent problem in the middle of the summer that I needed to get fixed. I tried contacting a bunch of agencies but they were either unavailable, slow, had terrible service or were crazy expensive (one company quoted me 1000€!). Josep replied to me within 10 minutes and managed to submit my forms on the deadline and all for a great price. He saved my life - 100% recommend!