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IVA - V1042-21 - 21/04/2021

Consultation number: 
V1042-21
Undefined
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre el Consumo
Departure date: 
21/04/2021
Regulation: 
Ley 37/1992 art. 163-sexies. RIVA RD 1624/1992 art. 61-bis
Description of facts: 

La entidad consultante está acogida junto con otras entidades al Régimen Especial de Grupo de Entidades del Impuesto sobre el Valor Añadido en su modalidad avanzada.

Issue raised: 

Requisitos técnicos y formales para renunciar a la modalidad avanzada y aplicar la modalidad básica del Régimen de Grupo de Entidades del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Complete answer: 

1.- El régimen especial del grupo de entidades se regula en los artículos 163 quinquies a 163 nonies de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre) estando recogido su desarrollo reglamentario en el Capítulo VII del Título VIII del Reglamento del Impuesto, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (BOE de 31 de diciembre).

El régimen especial del grupo de entidades previsto en la Ley 37/1992 se configura como voluntario para cada una de las entidades que lo conformen.

En efecto, el artículo 163 sexies de la Ley 37/1992 dispone en relación la aplicación del régimen especial lo siguiente:

“Uno. El régimen especial del grupo de entidades se aplicará cuando así lo acuerden individualmente las entidades que cumplan los requisitos establecidos en el artículo anterior y opten por su aplicación. La opción tendrá una validez mínima de 3 años, siempre que se cumplan los requisitos exigibles para la aplicación del régimen especial, y se entenderá prorrogada salvo renuncia, que se efectuará conforme a lo dispuesto en el artículo 163 nonies.cuatro.1ª de esta Ley.

Esta renuncia tendrá una validez mínima de 3 años y se efectuará del mismo modo. En todo caso, la aplicación del régimen especial quedará condicionada a su aplicación por parte de la entidad dominante.

Dos. Los acuerdos a los que se refiere el apartado anterior deberán adoptarse por los Consejos de administración, u órganos que ejerzan una función equivalente, de las entidades respectivas antes del inicio del año natural en que vaya a resultar de aplicación el régimen especial.

Tres. Las entidades que en lo sucesivo se integren en el grupo y decidan aplicar este régimen especial deberán cumplir las obligaciones a que se refieren los apartados anteriores antes del inicio del primer año natural en el que dicho régimen sea de aplicación.

Cuatro. La falta de adopción en tiempo y forma de los acuerdos a los que se refieren los apartados uno y dos de este artículo determinará la imposibilidad de aplicar el régimen especial del grupo de entidades por parte de las entidades en las que falte el acuerdo, sin perjuicio de su aplicación, en su caso, al resto de entidades del grupo.”.

El artículo 163 nonies.cuatro.1º dispone lo siguiente:

“Cuatro. La entidad dominante, sin perjuicio del cumplimiento de sus obligaciones propias, y con los requisitos, límites y condiciones que se determinen reglamentariamente, será responsable del cumplimiento de las siguientes obligaciones:

1.ª Comunicar a la Administración tributaria la siguiente información:

a) El cumplimiento de los requisitos exigidos, la adopción de los acuerdos correspondientes y la opción por la aplicación del régimen especial a que se refieren los artículos 163 quinquies y sexies de esta Ley. Toda esta información deberá presentarse en el mes de diciembre anterior al inicio del año natural en el que se vaya a aplicar el régimen especial.

b) La relación de entidades del grupo que apliquen el régimen especial, identificando las entidades que motiven cualquier alteración en su composición respecto a la del año anterior, en su caso. Esta información deberá comunicarse durante el mes de diciembre de cada año natural respecto al siguiente.

c) La renuncia al régimen especial, que deberá ejercitarse durante el mes de diciembre anterior al inicio del año natural en que deba surtir efecto, tanto en lo relativo a la renuncia del total de entidades que apliquen el régimen especial como en cuanto a las renuncias individuales.

d) La opción que se establece en el artículo 163 sexies.cinco de esta ley, que deberá comunicarse durante el mes de diciembre anterior al inicio del año natural en que deba surtir efecto.”.

2.- El artículo 61 bis del Reglamento del Impuesto, establece los requisitos formales a cumplir en el régimen especial del grupo de entidades, disponiendo los apartados 1 y 5 de dicho artículo lo siguiente:

“1. Las entidades que formen parte de un grupo de entidades y que vayan a aplicar el régimen especial previsto en el capítulo IX del título IX de la Ley del Impuesto deberán comunicar esta circunstancia al órgano competente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Esta comunicación se efectuará por la entidad dominante en el mes de diciembre anterior al inicio del año natural en el que deba surtir efecto y contendrá los siguientes datos:

a) Identificación de las entidades que integran el grupo y que van a aplicar el régimen especial.

b) En el caso de establecimientos permanentes de entidades no residentes en el territorio de aplicación del Impuesto que tengan la condición de entidad dominante, se exigirá la identificación de la entidad no residente en el territorio de aplicación del Impuesto a la que pertenecen.

c) Copia de los acuerdos por los que las entidades han optado por el régimen especial.

d) Relación del porcentaje de participación directa o indirecta mantenida por la entidad dominante respecto de todas y cada una de las entidades que van a aplicar el régimen especial y la fecha de adquisición de las respectivas participaciones.

e) La manifestación de que se cumplen todos los requisitos establecidos en el artículo 163 quinquies de la Ley del Impuesto, tanto para la entidad dominante como para todas y cada una de las dependientes.

f) En su caso, la opción establecida en el artículo 163 sexies.cinco de la Ley del Impuesto, así como la renuncia a la misma. Esta opción supondrá la aplicación de lo dispuesto en los apartados uno y tres del artículo 163 octies de la Ley del Impuesto.

Los órganos administrativos competentes para la recepción de esta información comunicarán a la entidad dominante el número del grupo de entidades otorgado.

Asimismo, la entidad dominante deberá presentar una comunicación en caso de que se produzca cualquier modificación que afecte a las entidades del grupo que aplican el régimen especial. Esta comunicación deberá presentarse dentro del periodo de declaración-liquidación correspondiente al periodo de liquidación en que se produzca.

(…)

5. La renuncia al régimen especial se ejercitará mediante comunicación al órgano competente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y se deberá formular en el mes de diciembre anterior al inicio del año natural en el que deba surtir efecto.”.

De acuerdo con lo anterior, la aplicación del régimen especial del grupo de entidades y su composición depende de la voluntad de las entidades que lo conformen.

La inclusión en el régimen especial del grupo de entidades requiere acuerdo del consejo de administración de cada entidad a través del cual se exteriorice la voluntad de formar parte del grupo de entidades.

En cuanto a la renuncia del régimen especial, el artículo 163 sexies.Uno de la Ley del Impuesto señala que la misma se efectuará en los términos previstos en el artículo 163 nonies.cuatro.1º de la citada Ley que, de forma específica, requiere comunicación por la entidad dominante a la Administración tributaria. Por tanto, en los supuestos de renuncia al régimen especial del grupo de entidades no será necesario que la misma se efectúe a través de acuerdos del consejo de administración siendo suficiente con una comunicación a la Administración tributaria.

Asimismo, el artículo 61 bis del Reglamento del Impuesto, en su apartado 2, permite que las entidades acogidas al régimen especial del grupo de entidades opten o renuncien a la modalidad avanzada del régimen:

“2. Las entidades que, formando parte de un grupo, opten por la aplicación del régimen especial, conforme a lo dispuesto en el apartado anterior, podrán optar asimismo por la aplicación de lo dispuesto en el artículo 163 sexies.cinco de la Ley del Impuesto. En todo caso, esta opción se referirá al conjunto de entidades que apliquen el régimen especial y formen parte del mismo grupo de entidades.

Esta opción se podrá ejercitar de forma simultánea a la opción por la aplicación del régimen especial o con posterioridad al inicio de dicha aplicación, pero en todo caso deberá comunicarse durante el mes de diciembre anterior al año natural en que deba surtir efecto.

La opción tendrá una validez mínima de un año natural, entendiéndose prorrogada, salvo renuncia. La renuncia tendrá una validez mínima de un año y se ejercitará mediante comunicación al órgano competente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Esta renuncia no impedirá que las entidades que la formulen continúen aplicando el régimen especial del grupo de entidades con exclusión de lo dispuesto en el artículo 163 sexies.cinco de la Ley del Impuesto, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 de este mismo artículo.”.

En efecto, el régimen especial del grupo de entidades podrá aplicarse en su modalidad básica o en su modalidad avanzada en caso de que se ejercite la opción prevista en el artículo 163 sexies.cinco. Esta opción se referirá al conjunto de entidades que apliquen el régimen especial y formen parte del mismo grupo de entidades y se adoptará mediante acuerdo del consejo de administración de cada entidad.

El régimen especial de grupo de entidades también prevé la posibilidad de renunciar a la modalidad avanzada. Para este supuesto no existe regulación legal pero el Reglamento del Impuesto, en su artículo 61 bis, apartado 1, letra f) y apartado 2, señala que la entidad dominante deberá comunicar tanto la opción por la modalidad avanzada como su posible renuncia.

Por tanto, de acuerdo con el marco normativo referido, se puede concluir que la renuncia a la modalidad avanzada del régimen especial del grupo de entidades se deberá realizar mediante comunicación de la entidad dominante a la Administración tributaria sin que, en este caso, sea necesario la adopción de acuerdos por el consejo de administración de las entidades del grupo. Dicha renuncia supondrá la aplicación de la modalidad básica del régimen especial del grupo de entidades.

3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.