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El comienzo de las actuaciones inspectoras, ya sea mediante comunicación o por personación directa de la Inspección, produce los siguientes efectos:
a) Interrumpe el plazo legal de prescripción (ver capítulo7) del derecho de la Administración a determinar las deudas tributarias, mediante la práctica de las oportunas liquidaciones, y de la acción para imponer sanciones, por el incumplimiento de obligaciones o deberes, respecto de los tributos a que se refieran las actuaciones.
b) Los pagos efectuados por el contribuyente, con posterioridad al inicio (por comunicación o personación) de las actuaciones, tienen el carácter de meros ingresos a cuenta del importe de la liquidación derivada del acta que se le incoe. Estos pagos no impiden la aplicación de las sanciones correspondientes.
Estas sanciones se calculan sobre la diferencia entre la cuota derivada de dicho acta y las cantidades ingresadas antes del inicio de las actuaciones.
Sin embargo, los intereses de demora sobre las cantidades ingresadas después del inicio de las actuaciones se calculan sólo hasta el día anterior a aquel en que se realizó tal ingreso.
c) Las consultas formuladas por el contribuyente a la Administración Tributaria con posterioridad al inicio de la inspección, se tienen por no planteadas, si tratan de materias sobre las que ha de versar la actuación inspectora.
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