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Al aplazar o fraccionar una deuda pueden devengarse intereses de demora. El recargo del periodo ejecutivo es un concepto distinto: no se impone por el mero hecho de presentar la solicitud, pero puede resultar exigible si la deuda entra en periodo ejecutivo. Los efectos dependen de cuándo se solicita y de si se concede.
Si se concede la solicitud
En periodo voluntario, los intereses se calculan sobre la deuda aplazada desde el día siguiente al vencimiento del plazo de ingreso voluntario hasta la fecha de vencimiento concedida. En un fraccionamiento se calculan por separado para cada fracción, y se pagan junto con ella. Si la solicitud se presentó en periodo ejecutivo, la base de cálculo no incluye el recargo del periodo ejecutivo.
Como regla general, el tipo de interés de demora es el interés legal del dinero incrementado en un 25 %, salvo que la Ley de Presupuestos establezca otro tipo. Si toda la deuda aplazada o fraccionada queda garantizada mediante aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca, o certificado de seguro de caución, se aplica el interés legal del dinero.
Recargos en periodo ejecutivo
La solicitud presentada en periodo voluntario impide que comience el periodo ejecutivo mientras se tramita, aunque los intereses de demora siguen devengándose. Si la deuda llega al periodo ejecutivo, el recargo aplicable depende de cuándo se pague: 5 % antes de notificarse la providencia de apremio; 10 % si se paga la deuda y el recargo dentro del plazo del artículo 62.5 LGT; y 20 % en los demás casos. El recargo ordinario del 20 % es compatible con intereses de demora. Cuando se aplica el recargo ejecutivo del 5 % o el recargo de apremio reducido del 10 %, no se exigen intereses de demora devengados desde el inicio del periodo ejecutivo.
Si se deniega
Si la solicitud se presentó en periodo voluntario, la notificación de la denegación abre un nuevo plazo de ingreso. Si se paga dentro de ese plazo, se liquidan intereses desde el día siguiente al vencimiento del plazo voluntario original hasta la fecha del pago. Si no se paga, los intereses se calculan hasta el final del nuevo plazo, sin perjuicio de los que se devenguen después conforme a la ley; al comenzar el periodo ejecutivo podrán exigirse también los recargos que correspondan.
Si la solicitud se presentó en periodo ejecutivo, el procedimiento de apremio continúa o se inicia si aún no había comenzado. Los intereses se liquidan una vez efectuado el pago, conforme a las reglas del Reglamento General de Recaudación; su base no incluye el recargo ejecutivo.
Base normativa: artículos 26.2–6, 28, 65.5 y 161.2 de la Ley 58/2003, General Tributaria; artículos 52.4, 53 y 72 del Real Decreto 939/2005, Reglamento General de Recaudación.



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