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Durante el procedimiento, la Inspección puede realizar las actuaciones de comprobación e investigación comprendidas en su alcance y requerir la información y documentación necesaria. Las actuaciones y su continuación se comunican al obligado tributario conforme a la Ley General Tributaria y su normativa de desarrollo. La pausa entre jornadas o un periodo sin actuaciones no activa, por sí solo, una regla general de interrupción por seis meses.
Duración del procedimiento. Conforme al artículo 150 de la Ley General Tributaria (LGT), el plazo máximo es de 18 meses con carácter general y de 27 meses cuando concurra alguno de los supuestos legales, entre ellos que la cifra anual de negocios alcance el umbral de auditoría, que se compruebe un grupo en consolidación fiscal o en el régimen de grupo de entidades, o que el procedimiento verse sobre el Impuesto Complementario. El plazo se cuenta desde la notificación de inicio hasta la notificación, o intento válido de notificación, del acto que pone fin al procedimiento.
El cómputo solo se suspende en las circunstancias previstas en el artículo 150.3 LGT, como determinadas remisiones a órganos judiciales, conflictos ante juntas arbitrales, remisiones a la Comisión consultiva o fuerza mayor. La ley no aplica al procedimiento inspector la exclusión general del cómputo por interrupciones justificadas o dilaciones no imputables a la Administración prevista en el artículo 104.2 LGT.
Antes de la apertura del trámite de audiencia, el obligado tributario puede solicitar uno o varios periodos en los que no se practiquen actuaciones con él. En conjunto no pueden superar 60 días naturales y amplían el plazo máximo del procedimiento; el Reglamento establece, entre otros requisitos, un mínimo de siete días naturales por periodo solicitado.
Si se supera el plazo máximo. El procedimiento no caduca automáticamente: continúa hasta su terminación. Sin embargo, las actuaciones inspectoras realizadas dentro del plazo incumplido no interrumpen la prescripción; una actuación posterior sí puede interrumpirla, con los requisitos legales y el deber de informar sobre conceptos y periodos. Además, los ingresos imputados al tributo y periodo inspeccionados, realizados desde el inicio hasta la primera actuación posterior al vencimiento, tienen carácter espontáneo a efectos del artículo 27 LGT.
Estas reglas deben aplicarse atendiendo a las circunstancias concretas del expediente. Los procedimientos iniciados antes del 12 de octubre de 2015 pueden quedar sujetos al régimen transitorio y a la normativa aplicable en la fecha de inicio.
Normativa: artículo 150 LGT y artículo 184 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria.



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