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¿Qué especialidades tiene la impugnación de los tributos locales?

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La impugnación de los tributos locales tiene un régimen propio. La vía aplicable depende de quién dictó el acto y de si el municipio está sujeto al régimen de municipios de gran población.

Actos de gestión tributaria dictados por una entidad local

Como regla general, contra los actos de aplicación y efectividad de los tributos locales se interpone recurso de reposición ante el órgano que dictó el acto. El plazo es de un mes desde el día siguiente a la notificación expresa o, si se trata de padrones o matrículas expuestos al público, desde el día siguiente al fin del período de exposición. El recurso debe resolverse en un mes; si no hay resolución en ese plazo, se entiende desestimado a efectos de continuar la impugnación. No cabe presentar una segunda reposición contra la resolución.

En los municipios incluidos en el título X de la Ley 7/1985 (municipios de gran población), la reposición es potestativa. El interesado puede acudir directamente al órgano municipal especializado de reclamaciones económico-administrativas, si el acto está dentro de su competencia; también puede interponer primero reposición y reclamar después contra su resolución. La resolución del órgano municipal pone fin a la vía administrativa.

Tras agotar la vía administrativa, la impugnación judicial corresponde al órgano contencioso-administrativo competente. Para los actos de las entidades locales, la regla general de competencia corresponde a los Juzgados de lo Contencioso-administrativo, con las excepciones establecidas legalmente. No debe darse por supuesto que el recurso se presenta ante un Tribunal Superior de Justicia.

Actos catastrales y censales del IAE

Algunos actos se impugnan por una vía económico-administrativa estatal porque proceden de la gestión estatal, no de la liquidación municipal del tributo. Entre ellos se encuentran los actos catastrales a los que la ley atribuye esa vía, como las ponencias de valores, y los actos de gestión censal del Impuesto sobre Actividades Económicas dictados por la Administración tributaria del Estado o por una entidad que actúe por delegación. La gestión y liquidación municipal posterior —por ejemplo, una liquidación del IBI basada en el valor catastral— debe distinguirse del acto catastral que fija ese valor.

Por ello, hay que identificar el acto concreto, la Administración que lo dictó y el régimen del municipio antes de elegir la vía y calcular el plazo. (Real Decreto Legislativo 2/2004, art. 14; Ley 7/1985, arts. 108 y 137; Ley 29/1998, art. 8; Real Decreto Legislativo 1/2004, art. 29; Ley 58/2003, arts. 226–227; Real Decreto Legislativo 2/2004, art. 91.)