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¿Qué es el recurso contencioso-administrativo y cómo se tramita en primera o única instancia?

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¿Qué es el recurso contencioso-administrativo y cómo se tramita en primera o única instancia?

El recurso contencioso-administrativo permite pedir a los órganos judiciales que controlen la conformidad a Derecho de determinadas actuaciones administrativas. En materia tributaria, normalmente se acude a esta vía después de agotar la vía económico-administrativa cuando esta sea preceptiva. La competencia judicial y el procedimiento aplicable dependen del acto, de la Administración autora, de la materia y, en algunos casos, de la cuantía.

¿Qué órgano judicial es competente?

Como regla general, las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia conocen de los recursos contra resoluciones de los Tribunales Económico-Administrativos Regionales o Locales que ponen fin a la vía económico-administrativa. También conocen de resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Central en materia de tributos cedidos. La Audiencia Nacional conoce, en general, de los actos económico-administrativos del Tribunal Económico-Administrativo Central, salvo esos asuntos de tributos cedidos. La ley atribuye además determinados recursos a los Juzgados de lo Contencioso-administrativo. Por ello, la competencia no debe deducirse solo del nombre del órgano que dictó la resolución: hay que comprobar el tipo de acto y las reglas legales aplicables. (Ley 29/1998, arts. 8, 10.1.d–e y 11.1.d).

Plazo para recurrir

Contra un acto expreso que pone fin a la vía administrativa, el plazo general para interponer el recurso es de dos meses desde el día siguiente a su notificación o publicación. Para actos presuntos y otros supuestos existen reglas específicas; el cómputo debe verificarse conforme al procedimiento y a la normativa aplicable. No conviene confiar en un plazo genérico sin revisar la resolución y su notificación. (Ley 29/1998, art. 46).

Tramitación ordinaria: fases generales

En el procedimiento ordinario, el proceso suele comenzar con un escrito que identifica el acto impugnado y pide que se tenga por interpuesto el recurso. Deben acompañarse los documentos exigidos, como los relativos a la representación, legitimación y acto recurrido, cuando procedan. La Ley prevé excepciones en las que el proceso se inicia directamente mediante demanda. (Ley 29/1998, art. 45).

Admitido el recurso, se reclama a la Administración el expediente y se emplaza a quienes puedan comparecer como demandados. Recibido el expediente, se entrega al recurrente para que presente la demanda en el plazo legal de veinte días. En ella se exponen los hechos, los fundamentos jurídicos y las pretensiones. Pueden alegarse motivos jurídicos aunque no se hubieran planteado en la vía administrativa, dentro de los límites procesales aplicables. (Ley 29/1998, arts. 48–52 y 56).

A continuación, la Administración y, en su caso, los demás demandados contestan la demanda. La prueba debe solicitarse y proponerse en los momentos y con los requisitos legales; el órgano judicial puede acordarla cuando los hechos relevantes estén discutidos. Según el caso, puede celebrarse vista, presentarse conclusiones o quedar el asunto concluso para sentencia. No existe una regla general por la que todos los asuntos tributarios prescindan de prueba o vista, ni un plazo fijo de duración del litigio. (Ley 29/1998, arts. 54, 60–64).

Procedimiento abreviado

Algunos asuntos de competencia de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo se tramitan por el procedimiento abreviado, entre ellos los de cuantía que no supere 30.000 euros y ciertas materias que enumera la ley. Este procedimiento comienza por demanda y puede incluir vista, con las especialidades previstas legalmente. Por tanto, las fases del procedimiento ordinario descritas arriba no se aplican necesariamente a todos los recursos. (Ley 29/1998, art. 78).

La sentencia puede inadmitir el recurso, estimarlo o desestimarlo. La estimación puede anular total o parcialmente la actuación impugnada y, cuando proceda, reconocer una situación jurídica individualizada y las medidas necesarias para restablecerla. La sentencia también puede pronunciarse sobre las costas. (Ley 29/1998, arts. 31, 68 y 139).

La Administración puede impugnar resoluciones económico-administrativas en los supuestos y mediante las vías legalmente previstas; sus opciones no son idénticas a las del contribuyente. La información anterior es general y no sustituye el examen de la resolución, del expediente, del plazo ni de las reglas de competencia aplicables al caso concreto.