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Las liquidaciones tributarias pueden ser provisionales o definitivas (artículo 101.2 de la Ley General Tributaria, LGT). La ley considera definitivas las practicadas en un procedimiento inspector tras comprobar e investigar todos los elementos de la obligación tributaria, salvo las excepciones legales, y las que otra norma califique expresamente como definitivas (artículo 101.3 LGT). En los demás casos, son provisionales (artículo 101.4, primer párrafo).
Por tanto, no basta por sí solo con que la liquidación se base en una declaración, con que la Administración detecte un hecho imponible no declarado o con que la devolución reconocida difiera de la solicitada para definir el alcance de la regla. La calificación depende de los criterios establecidos en la ley.
En un procedimiento inspector también pueden dictarse liquidaciones provisionales cuando concurran los supuestos del artículo 101.4 LGT: ciertos elementos dependan de otras obligaciones todavía no comprobadas o no comprobables definitivamente en ese procedimiento; proceda formular varias propuestas de liquidación para una misma obligación, incluidos los casos previstos por la ley; o se trate de liquidaciones dictadas conforme al artículo 250.2 LGT, que son siempre provisionales.
La diferencia entre liquidación provisional y definitiva se explica en el apartado siguiente. La calificación debe leerse junto con el procedimiento y el contenido concretos de la liquidación.



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