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Sí, si ya ha comenzado el período ejecutivo y se paga toda la deuda antes de notificarse la providencia de apremio. En ese supuesto se aplica el recargo ejecutivo del 5 % previsto en el artículo 28.2 de la Ley General Tributaria (LGT). No se exigen los intereses de demora devengados desde el inicio del período ejecutivo cuando resulta aplicable ese recargo (artículo 28.5 LGT).
El recargo se devenga al comenzar el período ejecutivo (artículos 28.1 y 161 LGT). La notificación de la providencia inicia el procedimiento de apremio y requiere el pago, pero la ley prevé expresamente el recargo del 5 % para el pago total efectuado antes de esa notificación. Por tanto, no es correcto afirmar que en ese caso el recargo sea del 10 %: el 10 % reducido se aplica cuando se paga toda la deuda y el recargo dentro del plazo indicado tras notificarse la providencia (artículo 28.3 LGT). Si no se cumplen las condiciones del 5 % o del 10 %, se aplica el recargo ordinario del 20 %, compatible con intereses de demora (artículo 28.4–5 LGT).
Si el pago se realiza dentro del plazo voluntario, no se inicia el período ejecutivo y no procede un recargo de ese período. Para determinar el recargo en un caso concreto deben comprobarse el vencimiento del plazo voluntario, la fecha y el importe del pago, la deuda pendiente y la notificación de la providencia.



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