Aclare sus dudas consultando su caso particular
El recurso extraordinario de revisión es una vía excepcional contra actos firmes de la Administración tributaria y resoluciones firmes de los órganos económico-administrativos. No es una nueva oportunidad para replantear cualquier desacuerdo con el fondo del asunto: solo cabe por las causas tasadas en el artículo 244 de la Ley General Tributaria (LGT).
La ley contempla tres causas: 1) aparecen documentos esenciales para decidir que sean posteriores al acto o resolución o que no hubieran podido aportarse cuando se dictaron, y que evidencien el error cometido; 2) en la decisión influyeron esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme; o 3) el acto o resolución se dictó como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible, declarada por sentencia judicial firme.
El error manifiesto de hecho que resulte de documentos del expediente ya no es una causa autónoma del recurso extraordinario de revisión conforme al artículo 244 vigente. Tampoco rige el plazo de cuatro años citado en versiones antiguas. El plazo actual es de tres meses desde que se conocen los documentos o desde que queda firme la sentencia judicial, según la causa invocada. Debe acompañarse la documentación que justifique la causa legal.
Pueden interponerlo los interesados legitimados conforme a la LGT. El recurso se tramita según las reglas legales de presentación y lo resuelve el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), incluso cuando se recurra un acto firme de la Administración tributaria. El plazo máximo para resolver es de seis meses; si transcurre sin notificación, el interesado puede entenderlo desestimado. La ejecución del acto o resolución impugnado no puede suspenderse por este recurso (artículos 233.14 y 244 LGT).
No debe confundirse con el recurso de anulación contra determinadas resoluciones económico-administrativas, que tiene causas y un plazo de 15 días propios (artículo 241 bis LGT), ni con los procedimientos especiales de nulidad de pleno derecho o rectificación de errores (artículos 217 y 220 LGT). Los actos confirmados por sentencia judicial firme no pueden revisarse en vía administrativa (artículo 213.3 LGT). Si se pretende acudir después a la jurisdicción contencioso-administrativa, el órgano judicial competente se determina conforme a la Ley reguladora de dicha jurisdicción y a la materia del caso.



I had a really urgent problem in the middle of the summer that I needed to get fixed. I tried contacting a bunch of agencies but they were either unavailable, slow, had terrible service or were crazy expensive (one company quoted me 1000€!). Josep replied to me within 10 minutes and managed to submit my forms on the deadline and all for a great price. He saved my life - 100% recommend!