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¿Cuándo puede la Inspección proponer o imponer una sanción tributaria?

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La Inspección puede detectar hechos que pudieran constituir una infracción y promover la tramitación sancionadora. La sanción no nace automáticamente de una liquidación ni la impone, sin procedimiento, el inspector que formula la regularización: corresponde resolver al órgano administrativo competente. La regla general es tramitar el procedimiento sancionador por separado del procedimiento inspector. Las actas con acuerdo son una excepción: incorporan la propuesta motivada de sanción y la renuncia expresa al procedimiento separado.

NO TODA REGULARIZACIÓN ES SANCIONABLE

Para sancionar, la Administración debe identificar una acción u omisión tipificada por la ley y probar la responsabilidad del obligado. Puede bastar la negligencia; no se exige siempre intención. Pero no existe responsabilidad objetiva por el mero resultado: la resolución debe explicar, a partir de los hechos concretos, por qué la conducta fue culpable. La presunción de inocencia exige prueba de cargo y la carga de acreditar los elementos de la infracción y la culpabilidad corresponde a la Administración. Una fórmula genérica o la mera cita de la norma infringida no sustituye esa motivación.

La LGT excluye responsabilidad, entre otros supuestos, cuando se ha puesto la diligencia necesaria, lo que puede incluir una interpretación razonable de la norma o seguir criterios administrativos aplicables. También prevé que quien regulariza voluntariamente una declaración o autoliquidación incorrecta no responde por la infracción cometida al presentarla, sin perjuicio de los recargos y de posibles infracciones posteriores. Por eso, una regularización espontánea que cumpla los requisitos legales puede excluir sanción; el pago de una deuda ya en vía ejecutiva o de un recargo de apremio, por sí solos, no producen ese efecto.

CÓMO SE TRAMITA EL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR

Salvo renuncia válida o acta con acuerdo, el procedimiento se inicia de oficio mediante notificación. El expediente sancionador debe incorporar formalmente, antes de la propuesta, los datos y pruebas obtenidos durante la inspección que vayan a utilizarse. La propuesta debe describir los hechos, su calificación jurídica, la posible infracción y la sanción con los criterios de graduación y su motivación. El interesado puede acceder al expediente, alegar y aportar documentos y pruebas durante 15 días hábiles.

El órgano competente debe dictar y notificar una resolución motivada que valore las pruebas, determine si existe infracción y responsabilidad, identifique al responsable e indique la sanción y las reducciones aplicables; también puede declarar que no existe infracción o responsabilidad. Si deriva de una inspección, no puede iniciarse una vez transcurridos seis meses desde la notificación —o desde que se entienda notificada— de la liquidación. Una vez iniciado, debe concluir, por regla general, en seis meses desde la notificación de su inicio; la caducidad pone fin a ese procedimiento, sin perjuicio de que pueda iniciarse otro dentro de plazo conforme a la ley.

Las infracciones tributarias se clasifican actualmente en leves, graves y muy graves. La infracción, la sanción y su cuantía dependen del tipo legal y de sus circunstancias; no se aplican las antiguas categorías de “simples” y “graves”, ni los importes históricos en pesetas.

Normativa principal: artículos 178–183, 188, 208–211 LGT y artículo 30.2 de la Ley 39/2015. El Tribunal Constitucional y el TEAC reiteran que la Administración debe acreditar y motivar la culpabilidad de forma concreta, sin presumirla por el solo hecho de regularizar.